REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-005764
Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2016, presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° .., según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 100. “Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio público, éste procederá a dictar medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al o a la Fiscal del Ministerio público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 101. “Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio público, para que continúe la investigación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, es una obligación del órgano receptor de denuncia realizar conforme a lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…) 4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados”.
Igualmente, es una obligatorio que el expediente que se forme, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contenga lo siguiente:
Artículo 76. “El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: (…omisis…) 5.- Boleta de notificación al presunto agresor.
Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un Orden de Aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, verificándose en las actuaciones presentadas que la denuncia fue interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, fecha 31 de julio de 2013; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa boletas de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 76.5 ejusdem, observándose una sola acta de llamada telefónica suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Andreina Maramara, en la cual hace constar que: “…el día de hoy, 12 de febrero de 2016, siendo las 02:30 p.m., la suscrita se comunicó a través del 0251-273.27.17 a fines de comunicarse con el ciudadano Miguel Ramón García, quien figura como investigado en la causa MP-322987-2013, siendo la misma infructuosa ya que se sostuvo conversación con la ciudadana Diacy Garcia, quien es hermana del investigado y la misma manifestó que para el momento el ciudadano no se encontraba en su residencia por lo que la representación fiscal le manifestó a la misma que el ciudadano debía comparecer a la oficina fiscal el día 19-02-2016 a las 02:00 horas de la tarde a fines de realizar acto de imputación en sede fiscal, por lo que la ciudadana se comprometió a hacerle llegar dicha información de esta manera la misma aportó el número telefónico del ciudadano siendo el 0414-892.09.94…” y siendo no se aprecia en las actuaciones que la Fiscalía haya efectuado llamado telefónico al número aportado por la hermana del investigado, ni se aprecia que se hayan agotados las vías para asegurar la comparecencia del investigado a la sede fiscal, es por lo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, en tal sentido y por las razones antes expuestas, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal la urgencia de la orden de aprehensión, siendo el asunto de vieja data 31 de julio de 2013 o que el ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° .. está evadiendo el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° ... Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ