REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 09 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-002477
ASUNTO : KP01-S-2015-002477

Corresponde a este Juzgado, resolver solicitud realizada por las Fiscales Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara abogadas María Alejandra Mancebo y Yensy Pernalete en fecha 09 de marzo de 2016, en la cual solicita se dite ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano AMILSON OSCAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...]quien se encuentra en situación de EVADIDO del Centro de Coordinación Policial de Palavecino, estado Lara, por lo que solicita se ordene la búsqueda y captura de éste ciudadano, mediante decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN a los órganos de seguridad del estado; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas se constata, que en fecha 09 de marzo de 2016 la ciudadana Ana Cecilia Machado acude ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la oportunidad de exponer circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo el conocimiento de la evasión del ciudadano Amilson Oscar Vásquez, realzando la narración de la siguiente manera:
“Ayer en la mañana me fui al trabajo y mi mamá me llama y me dice “Ana ten cuidado porque se fugaron de la mata” entonces mi jefa es cristiana y a ella le permiten entrar donde están ellos y ella llamó y se comunicó con un policía y le dijo que si, que él estaba de primero en la lista, yo seguí trabajando y en tarde le escribo a mi mamá que yo había ido para la pieza, cuando llego la vecina me dice que los policías se habían metido y que preguntaban por mi, yo decidí ir con mi mamá hasta la Comandancia y me dicen que ellos me buscan a mi porque fui la pareja y piensan que va por mi o a buscarme, después el Coronel me mandó con unos policías a dar vueltas por el sector a ver si lo veíamos por allí y fue cuando se meten en la casa del vecino de nombre Juan Ledezma, luego me dejaron donde mi mamá, hasta el día de hoy que el vecino me manda un mensaje donde me dice que me anda buscando para matarme, y de allí no he sabido más”.

Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2010, realizada al ciudadano Ledezma Juan José, por parte de funcionaria adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual obtuvo el conocimiento de la evasión del ciudadano Amilson Vásquez y la presunta amenaza de muerte a la ciudadana Ana Cecilia Machado, narración que realiza en los siguientes términos:
“Hace tres días Amilson me escribe un mensaje donde me dice que había tenido un problema, que tenía una herida de 40 puntos, que necesitaba un amigo, y que si le podía llevar gasa, alcohol y betadine, y yo no le respondí nada, ayer en la tarde recibí una llamada de un número desconocido a llama a mi celular [...], del número 0426-1500491 y me dice que estaba en la calle que se había fugado “yo voy por lo mío” me dice, yo llamé a ANA y le dije que estuviera pendiente que ese guaro se había fugado, yo tengo un número registrado en mi teléfono muchas llamadas pérdidas de un número 0426-1500491 y el único que insiste en llamarme así es él”.
Consta ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero de 2016, emanada del Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, suscrita por el funcionario Crespo Jorge, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo el conocimiento de la evasión del ciudadano Amilson Oscar Vázquez, haciendo la narración en los siguientes términos:
“Siendo las 7.00 de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje en el servicio de supervisor general en la unidad de radio patrullera 1180, me informa la oficial Rodríguez Ninoska sobre una presunta evasión por parte de los privados de libertad, al llegar al Centro de Coordinación Policial me entrevisto con el oficial Flores Edgar (Jefe de los Servicios), oficial agregado Kuiman Henri y oficial Guerrero Randy (Custodio de Detenidos) quienes manifestaron que era cierto y se percataron de ello en el momento que estaban iniciando pase de comida a los calabozos ya que uno de los privados les indicó textualmente “POLILARA YO LES VOY HABLAR CLARO NOSOTROS QUEREMOS SALIR POR LA PUERTA GRANDE ANOCHE HUBO UNA FUGA POR LA PARTE DE ATRÁS DE LOS CALABOZOS”, siendo éste Randy Díaz, cédula de identidad no porta, posterior a esto procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal 13 abogada Aldri Salcedo quien se presentó minutos más tarde al recinto policial luego de esto se le notificó al Fiscal 7 Douglas Trejo quien manifestó que al lugar enviaría comisión del CICPC para la inspección correspondiente haciendo acto de presencia el INSPECTOR JEFE Ánibal Cortez, delegación San Juan al mando de tres funcionarios a bordo de un vehículo oficial machito de color blanco placas 3C00206 para la realización de la investigación y fijación fotográfica los ciudadanos evadidos fueron en total 17 diecisiete siendo estos los siguientes: 1.- VÁZQUEZ AMILSON, C.I [...]”.
De la revisión realizada a las actuaciones de investigación se desprende del análisis del acta de entrevista realizada al ciudadano Ledezma Juan José que el ciudadano Amilson Vásquez, una vez que ha evadido el proceso, ha utilizado la expresión verbal “yo voy por lo mío”, en conversación telefónica sostenida con él, por lo que presumió que se refería en a buscar a su ex pareja Ana Cecilia Machado, igual presunción tiene esta Juzgadora ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Amilson Vásquez se realizó por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Cecilia Machado, en nuevo hecho de violencia que representó el incumplimiento de medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de junio de 2015, por lo que encontrándose evadido del proceso por haber participado en fuga de detenidos del Centro de Coordinación Policial Palavecino, por lo que se denota por parte del ciudadano Amilson Vázquez una actitud CONTUMAZ al utilizar expresiones verbales capaz de crear en su ex pareja el temor fundado de la capacidad de causar daño a su integridad, representando esta evasión del proceso un obstáculo para la finalización del mismo.

Por otro lado, nuestra Constitución, establece en su Capítulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Siendo que en fecha 05 de septiembre de 2015 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Amilson Vásquez, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, por lo que se evidencia que el ciudadano Amilson Vásquez actúa en REBELDÍA al evadirse del Centro Policial, por lo que a los fines de garantizar la tutela de los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la BÚSQUEDA Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se ordena la BÚSQUEDA Y CAPTURA, del ciudadano investigado AMILSON OSCAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...]en virtud de la amenaza proferida a la víctima una vez que se evadió del Centro de Coordinación Policial Palavecino, recinto policial en el cual se encontraba en virtud de haberse dictado medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se Ordena Búsqueda y Captura del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del Estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este tribunal de Control, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Líbrese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Lara y Director General de la Policía del estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

RAYZA YÉPEZ.