REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001813
ASUNTO : KP01-S-2010-001813
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud de reapertura de la investigación planteada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Al analizar cada una de las actuaciones procesales realizadas en el proceso iniciado en fecha 13 de mayo de 2010 por la investigación de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual figura como presunto agresor el ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado y víctima la ciudadana Silvana Valenzuela, es necesario explicar el alcance y efectos procesales de la activación de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha del decreto de omisión fiscal), al respecto el referido artículo 103, establece :
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 27 de septiembre de 2010 el Juez de Control, Audiencia y Medidas en cumplimiento del deber establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia activa la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, procediendo esta juzgadora a verificar si la activación de la prórroga extraordinaria se realizó en garantía del debido proceso y equilibrio entre el Principio Procesal de Protección a la Víctima y los derechos del presunto agresor, siendo necesario para realizar tal verificación establecer el requisito que de acuerdo al legislador debe cumplirse para que sea procedente la activación de la prórroga extraordinaria, realizándose la enunciación del único requisito en los siguientes términos:
1.- Vencimiento de todos los plazos para concluir la investigación:
El legislador establece como primer requisito la verificación del vencimiento de todos los plazos otorgados para la conclusión de la investigación, por lo que es necesario realizar un cómputo en el cual se refleje el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta el día que el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas activó la prórroga extraordinaria, este cómputo tiene por finalidad certificar que ha transcurrido un lapso superior al lapso de cuatro (4) meses, que establece el legislador para la finalización de la investigación y en caso de haberse ampliado este lapso, el haber transcurrido la prórroga de quince (15) a noventa (90) días, todos estos plazos deben haber transcurrido sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación (Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal).
Ahora bien, la sola verificación y certificación del vencimiento de todos los plazos otorgados para finalizar la investigación no activa la prórroga extraordinaria, siendo necesario que el Juez o Jueza de Control Audiencia y Medidas NOTIFIQUE AL O LA FISCAL SUPERIOR de la omisión en la cual incurrió el Fiscal del Ministerio Público que dirigía la investigación a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de notificación de la comisión.
Una vez establecido el único requisito que debe ser evaluado por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para activar la prórroga extraordinaria se procede a verificar en el presente caso el cumplimiento del referido requisito por parte del Juez de Control, Audiencia y Medidas que activó la prórroga extraordinaria en fecha 27 de septiembre de 2010, realizándose las siguientes acotaciones:
1.- El inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual figura como presunto agresor el ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado y víctima la ciudadana Silvana Valenzuela se realizó en fecha 13 de mayo de 2010.
2.- Desde el día 13 de mayo de 2010 fecha del inicio de la investigación hasta el día 27 de septiembre de 2010 fecha de la activación de la prórroga extraordinaria han transcurrido cuatro (04) meses y trece (13) días.
3.- Antes del día 13 de septiembre de 2010 fecha del vencimiento del plazo de cuatro (04) meses otorgado al Ministerio Público para la finalización de la investigación no hubo solicitud de ampliación del plazo de la investigación de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Vigente
4.- De la verificación de las actuaciones que conforman el asunto penal se corroboró que transcurrido cuatro (04) meses y trece (13) días la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara no presentó acto conclusivo de la investigación, por tanto, se encontraba vencidos todos los plazos para concluir la investigación.
La verificación anterior nos hace concluir que el Juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 27 de septiembre de 2010 activó la prórroga extraordinaria por omisión fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cumplimiento del deber indeclinable al cual hace referencia la Sentencia de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, su actuación se realizó en primacía del Principio Procesal de Protección a la Víctima y los derechos del presunto agresor.
Ahora bien, realizada la acotación que la sola verificación de haber transcurrido todos los plazos para la conclusión de la investigación sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo de la investigación no activa la prórroga extraordinaria siendo necesario la notificación al o la Fiscal Superior del Ministerio Público de la omisión en la cual incurrió el Fiscal del Ministerio Público que dirigía la investigación a los fines que el Fiscal Superior comisione dentro de los dos días siguientes de la notificación a un nuevo o nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no exceda de diez días continuos a partir de la notificación de la comisión y es por esta razón que es de suma importancia corroborar si en el presente caso hubo la notificación al o la Fiscal Superior del estado Lara, evidenciándose que corre inserto en el folio seis (06) del asunto penal, oficio N° 4991 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dirigido al Fiscal Superior del estado Lara, a través del cual se informa de la activación de la prórroga extraordinaria en virtud de la omisión en la cual incurrió la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que dirigía la investigación, resaltando que el mismo presenta sello húmedo de la Fiscalía Superior en el cual se visualiza la fecha “01-09-2010”, presumiendo esta juzgadora que la indicación de la fecha en el sello húmedo es un error material en virtud que el oficio se envía en fecha 27 de septiembre de 2010 por lo que no pudo haber sido recibido antes de esta fecha sino en fecha posterior como lo sería 01 de octubre de 2010, realizada esta verificación es indudable que se activó la prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
La prórroga extraordinaria se activa una vez que el Fiscal Superior es notificado de la omisión fiscal y en consecuencia se traslada al o la Fiscal Superior la obligación indeclinable de comisionar en el lapso de dos días al nuevo o nueva Fiscal que finalizará la investigación, en el presente caso, existiendo la certeza de la notificación al Fiscal Superior del estado Lara en fecha 01 octubre de 2010, contados los dos días consecutivos, se establece que su vencimiento es el día 03 de octubre de 2010, presumiendo que el Fiscal Superior del estado Lara cumplió con el deber de comisionar al nuevo o nueva fiscal que presentaría las conclusiones de la investigación.
Activada la prórroga extraordinaria el Juez de Control, Audiencia y Medidas debe estar atento a las actuaciones procesales que se realicen dentro del lapso de diez días consecutivos otorgados al nuevo o nueva fiscal comisionado a los fines de concluir la investigación en virtud que el referido lapso tiene un carácter preclusivo, lo que significa que el acto conclusivo de la investigación debe presentarse dentro de dicho lapso para que el mismo surta sus efectos jurídicos, por tanto, no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido dicho lapso.
Finalizado el análisis de las actuaciones procesales que originaron la activación de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal se procede a realizar la verificación de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de archivo judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la transcripción del último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha del decreto de archivo judicial):
“Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Resaltando que el legislador prevé la figura jurídica del archivo judicial en el procedimiento especial para el conocimiento de delitos de violencia de género permitiendo la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal exclusivamente en los aspectos relativos a los efectos del archivo judicial, encontrándose delimitados dichos efectos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha del decreto del archivo judicial) el cual establece:
“(…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
En el presente caso el Juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 30 de abril de 2012 decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesaron las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado y su condición de imputado. Resaltando que el lapso de diez (10) días consecutivos otorgado al nuevo o nueva Fiscal del Ministerio Público para concluir la investigación comienza a computarse desde el día 04 de octubre de 2010 y finaliza el 13 de octubre de 2010, verificándose que en ese lapso no hubo presentación de acto conclusivo de la investigación, por lo que la decisión de decreto de archivo judicial de las actuaciones se realizó en garantía del equilibrio que debe existir entre el Principio Procesal de Protección de la Víctima y derechos del presunto agresor.
Es necesario resaltar que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara abogado Enrique Montenegro, en su escrito de solicitud de reapertura de la investigación informa al tribunal “que no consta la resulta de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Tercero del Ministerio Público informando del archivo judicial”, considerando esta juzgadora que desde el día de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara de la omisión en la cual incurrió la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al no concluir la investigación el lapso de ley, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público perdió la atribución de dirigir la investigación en virtud que el Fiscal Superior en cumplimiento del deber indeclinable debía asignar a un nuevo o nueva Fiscal, considerando esta juzgadora inoficioso notificar a una Fiscalía del Ministerio Público que no dirigía la investigación a la fecha del decreto del archivo judicial de las actuaciones.
El 16 de junio de 2013 transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días computados desde el día del decreto del archivo judicial de las actuaciones y transcurrido tres (03) años desde el inicio de la investigación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Lara presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación en contra del ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Silvana Valenzuela.
El Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas fija la realización de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha de la fijación de la audiencia preliminar) dicha audiencia se celebra en fecha 25 de junio de 2014, en la cual cumplidas las formalidades de ley, se otorgó el derecho a intervenir a cada uno de los actores procesales, siendo importante para esta juzgadora a los fines de conocer las características de la relación que existía entre el presunto agresor y la víctima a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de haber transcurrido un lapso prolongado de tiempo, es por tal motivo que se realiza la transcripción de la intervención de la ciudadana Silvana Valenzuela:
“Eso sucedió el 12 de mayo, yo fui al registro a hacer un poder, para aprovechar de cobrar un dinero de la pensión, yo fui a la casa de este señor y este fue agresivo y me dijo que le entregara la libreta, él dijo que le pensaba mostrar un negocio y este señor me dijo mantenida, ladrona, me dijo de todo, después de (Sic) a él lo citaron a la fiscalía 3, el 20 de mayo recibí una llamada y me dijeron que se había acordados unas medidas de protección, cuando voy llegando a la casa recibo una llamada y me dijeron que eran una banda contratada por una familia adinerada y por eso pare una policía y los escucharon toda la llamada, al teléfono se le hizo experticia, a raíz de eso en el 2012, donde el señor Luís Roque falsificaron una firma y dijeron que yo tenía que pagarle 95 millones de Bolívares, en el 2014 violentaron la reja y posteriormente echaron veneno bajo la reja, no es justo que yo pase por todo esto, yo hago esto por mi esposo, yo conseguí la plata para la recuperación de mi esposo, el médico que lo está viendo, no sé si él sigue con vida, mi intención era ayudarlo hasta lo último”.
De la narración realizada por la ciudadana víctima se desprende que dos años después de la denuncia que originó el inicio de la investigación en fecha 13 de mayo de 2010 el presunto agresor falsificó su rúbrica para hacer que pagara la cantidad de Bs. 95.000,00 millones y en el año 2014 presume que el presunto agresor violentó la reja de su casa y le colocaron un veneno debajo de la reja.
El ciudadano Ángel Rafael Andrade admite los hechos y solicita la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, la ciudadana víctima manifiesta no estar de acuerdo con el otorgamiento de dicha medida alternativa por lo que el Juez de Control, Audiencia y Medidas dicta el auto de apertura a juicio.
En fecha 27 de agosto de 2015 se constituye el tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y público en el cual cumplidas las formalidades de ley, la defensa realiza la siguiente intervención:
“Como he venido insistiendo que habiendo dispuesto del conocimiento y tener materialmente este expediente en las manos me sorprendo cuando hay una decisión que ordena el archivo de las actuaciones por cuanto habían excedido dos años sin que se dictara el acto conclusivo, la jurisprudencia expresa por la ausencia del acto conclusivo, dictada la dispositiva que ordena el archivo de la actuaciones, siendo posterior el acto conclusivo es nula de nulidad absoluta, esto lo acompañe con abundante jurisprudencia, pero en mis escrito inclusive me remito a un extracto de una sentencia que me permito leer …”vale decir que la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación literal no admite interpretación, el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de toda de coerción personal, medidas cautelares y la condición de imputado, solo podrá ser reabierta cuando ocurran nuevos elementos, además el imputado pierde tal condición y no se concibe…” reúno todas estas jurisprudencias donde las salas se remiten a estas mismas interpretaciones, el señor ni siquiera es imputado, entiendo que el exceso de trabajo y la dinámica con a que se desenvuelve dan lugar a estos errores, sin embargo es justicia dar a cada quien lo que corresponde, en dos oportunidades se le dicto orden de aprehensión a alguien que no era imputado, previo a apertura del juicio solicito se pronuncie en relación a esta solicitud de nulidad. La dispositiva no fue impugnada por ninguna de las partes, dejándose decreto el archivo de las actuaciones. No hay nuevos elementos, la consecuencia lógica es el archivo del expediente y el sobreseimiento del mismo. En base a todo comienzan a diferir audiencias y estamos donde estamos, dicho esto no insisto en los detalles, solicito que se pronuncie el tribunal”.
La Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición:
“Efectivamente consta en los folios 8 al 11 una dispositiva de archivo judicial, me llama poderosamente la atención esto, porque cumpliendo con el proceso fue librada boleta de notificación a la Fiscalía Tercera, no consta una resulta efectiva de que la fiscalía haya recibido tal notificación de archivo judicial, se reapertura en virtud de un nuevo hecho en fecha 23 de marzo de 2012 y en fecha 12 de septiembre de 2012 surgen como nuevos elementos de convicción el informe psicológico de la víctima y una entrevista a un testigo presencial en tanto el ministerio público realiza el acto conclusivo correspondiente y lo imputa, por estas incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ha debida plantarse en la fase de control esta incidencia o vicio, hago esta acotación a los fines de que el Tribunal de contestación y que la victima efectivamente en tiempo oportuno se realizó la evaluación psicológica y llevó como elemento de testigo a su madre.
El Tribunal Primero de Juicio dicta decisión en su parte dispositiva en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Técnica, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: remítase el asunto al Tribunal PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer A LOS FINES DE LEGALES CORRESPONDIENTES”.
En fecha 25 de septiembre de 2015 la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio realiza la publicación de la fundamentación de la decisión, siendo la parte dispositiva la siguiente:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Técnica, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES en el presente expediente, comprendidas desde la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes del presente procedimiento, las cuales rielan desde los folios dieciséis (16) y siguientes de la primera y segunda pieza del presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 179 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Repone la causa a la fase investigativa, específicamente a la etapa subsiguiente del pronunciamiento del archivo judicial decretado por el Tribunal de Control N° 1, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 180 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara a los fines de legales correspondientes”.
En fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas recibe el asunto penal.
En fecha 10 de noviembre de 2015 el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Enrique Montenegro, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 4453, contentivo de solicitud de reapertura de la investigación, anexando a dicho escrito acto conclusivo de la investigación representado por acusación, siendo la fundamentación de la solicitud de reapertura la siguiente:
“Acudo ante usted a los fines de solicitar la reapertura la investigación en la causa signada con el N° KP01-S-2010-1706 (MP92553-2014) en el cual es denunciante la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- [...]y como imputado ÁNGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-[...], en virtud de lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su tribunal dictó Omisión Fiscal en fecha 27 de septiembre del año 2010 y con posterioridad en fecha 30 de abril de 2012 notificó a la Fiscalía Superior del estado Lara sobre el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, todo ello conforme al artículo 364 ejusdem; considerando esta Representación Fiscal que no fue notificada de ninguna de estas actuaciones judiciales, que efectivamente la investigación estaba en proceso en virtud de las diligencias ordenadas a practicar para verificar los hechos denunciados, por lo que considera un retardo en la emisión y presentación del acto conclusivo y no una omisión en la investigación, toda vez que en esa prima fase surgieron nuevos elementos de convicción que dieron motivo a un acto de imputación formal del imputado. En virtud de lo antes expuesto solicita la activación de las actuaciones a través de la reapertura en virtud de encontrarse en Archivo Judicial”.
Esta juzgadora a los fines de verificar si la solicitud del Ministerio Público de reapertura de la investigación en virtud del decreto de archivo judicial de las actuaciones se realiza de conformidad al supuesto establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha del decreto del archivo judicial), teniendo como referencia para el presente estudio Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda se realizan las siguientes consideraciones:
El archivo fiscal y archivo judicial de las actuaciones son dos figuras jurídicas que presentan diferencias y semejanzas que deben ser especificadas en el presente caso a los fines de comprender la argumentación del Ministerio Público al solicitar la reapertura de la investigación.
Las principales diferencias entre el archivo fiscal y archivo judicial de las actuaciones son las siguientes:
1.- En cuanto a la naturaleza jurídica:
El archivo fiscal representa un acto conclusivo de la investigación, desarrollado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece su procedencia en aquellos supuestos en el que el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se decrete el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes.
Corresponde al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación.
El archivo judicial representa un acto jurisdiccional desarrollado por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece la figura del archivo judicial de las actuaciones como una consecuencia del vencimiento del lapso preclusivo otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación, sin que el Ministerio Público haya presentado la conclusión de la investigación, dicho decreto origina como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. Asimismo se podrá solicitar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción.
Corresponde al Juez de Control, Audiencia y Medidas, establecer si ha precluido el lapso otorgado al Ministerio Público para la finalización de la investigación.
2.- En cuanto a su finalidad:
El archivo fiscal es un acto conclusivo de la investigación, dictado por el Ministerio Público para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada.
El archivo judicial de las actuaciones es una decisión jurisdiccional dictada para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
3.- Valoración del nuevo elemento de convicción:
En el archivo fiscal el nuevo elemento de convicción es utilizado por el Ministerio Público para justificar la reapertura de la investigación y presentar el acto conclusivo de la investigación.
En el archivo judicial es imprescindible la autorización del Juez de Control para reaperturar la investigación frente al supuesto de la existencia de un nuevo elemento de convicción, lo que significa que no pueden realizarse actuaciones de investigación dirigidas a esclarecer los hechos sin que exista la previa autorización del Juez de Control.
Ahora bien, establecidas las diferencias es necesario acotar las semejanzas, las cuales están representadas por sus efectos en la investigación:
El archivo fiscal y archivo judicial de las actuaciones detiene el proceso, colocando en un estado de suspensión hasta que surjan nuevos elementos que determinan la reapertura de la investigación a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio.
Igualmente hay semejanzas en cuanto a los efectos en el imputado o imputada de la investigación en la cual se decreta el archivo fiscal y archivo judicial de las actuaciones, este pierde la condición de imputado o imputada cesando todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa. De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o archivo judicial de las actuaciones o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal o archivo judicial de las actuaciones, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.
Por otro lado una semejanza entre el archivo fiscal y archivo judicial de las actuaciones es el efecto del transcurso del tiempo después de decretado el mismo, ese tiempo no tiene carácter preclusivo por lo que se hace referencia a extracto de la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se establece:
“ En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica”. (El subrayado es del tribunal).
Por lo que en el presente caso el transcurso del tiempo después de decretado el archivo judicial de las actuaciones no cesa el ius puniendi del Estado y el derecho constitucional de la víctima a obtener la justicia, exigiéndose exclusivamente la existencia de nuevo elemento de convicción idóneo y suficiente, no pudiendo el Ministerio Público considerar como nuevo elemento de convicción la enunciación de los mismos elementos de convicción que existían al decretarse el archivo judicial de las actuaciones.
Finalmente la semejanza en relación a la naturaleza del nuevo elemento de convicción que justifica la reapertura de la investigación en el supuesto de archivo fiscal y archivo judicial de las actuacioneses imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal o los mismos que existían al decretarse el archivo judicial de las actuaciones.
En el presente caso el Fiscal Tercero del Ministerio Público no señala cual es el nuevo elemento de convicción que motiva la solicitud de reapertura de la investigación, solo se limita a informar al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no incurrió en omisión fiscal sino en un retardo de la investigación, argumentando que la falta de notificación del decreto de omisión fiscal y archivo judicial de las actuaciones originó que la investigación se mantuviera en proceso.
Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal esta juzgadora considera que la solicitud de autorización de reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Lara en los términos descritos anteriormente no reúne los requisitos exigidos por el legislador como lo es la indicación del nuevo elemento de convicción que represente una nueva circunstancia con relevancia jurídica probatoria, es decir, que ese nuevo elemento de convicción sea idóneo y suficiente para justificar la reapertura de una investigación suspendida, ese nuevo elemento de convicción deberá provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o archivo judicial de las actuaciones, por el contrario el Ministerio Público sin haber obtenido la previa autorización por parte del Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas realizó en fecha 15 de octubre de 2012 acto de imputación al ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, sin existir autorización para la reapertura de la investigación encontrándose en vigencia los efectos del archivo judicial de la actuaciones decretado en fecha 30 de abril de 2012, asimismo presentó acto conclusivo de la investigación, circunstancia que representa una violación al derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado, que ha dejado de ser parte del proceso en virtud del decreto del archivo judicial, en consecuencia, esta juzgadora NO AUTORIZA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.
Esta juzgadora considera pertinente y necesario realizar aclaratoria sobre las características del lapso otorgado al nuevo o nueva Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación una vez es notificado el o la Fiscal Superior del Ministerio Público de la activación de la prórroga extraordinaria, ese lapso de diez días continuos otorgados al nuevo o nueva Fiscal para la conclusión de la investigación tiene un carácter preclusivo, significa que el acto conclusivo de la investigación debió practicarse dentro del lapso establecido por el ordenamiento jurídico, para que produzca sus efectos jurídicos, y no existe la posibilidad de renovar o aperturar nuevamente ese lapso.
En el presente caso esta juzgadora presume que el Fiscal Superior del estado Lara no cumplió con la obligación indeclinable de comisionar a un nuevo o nueva Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, incumplimiento que originó que transcurrido más de un año contado desde el decreto del archivo judicial la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, considerada al decretarse la prórroga extraordinaria como la Fiscalía del Ministerio Público omisiva en su deber de concluir la investigación en los lapsos del ley, presentara acto conclusivo de la investigación, y es en este momento donde esta juzgadora debe garantizar la prevalencia del principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, no siendo válida la argumentación del Fiscal Tercero del Ministerio Público que la ausencia de notificación de la omisión fiscal y archivo judicial mantenía la vigencia de la dirección de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público omisiva.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“(…) El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”.
Igualmente es necesario garantizar el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser válidas y eficaces, sin que esto signifique el no reconocimiento del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no significa que las formas procesales sean innecesarias para que el proceso se lleve a cabo de manera organizada, siendo necesario en todo proceso establecer límites a las partes en relación al momento y la formas en los cuales se desarrollaran los actos procesales, no pudiendo permitirse que esa actuación este al libre criterio de las partes, circunstancia que pudiera originar actuaciones arbitrarias y antagónicas a la ética.
En consecuencia la presentación del acto conclusivo de la investigación representado por acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara no surte efectos jurídicos en virtud de haberse presentado cuando había vencido el lapso de cuatro meses otorgado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, resaltando que en el presente caso una vez verificado el vencimiento de dicho lapso se activó la prórroga extraordinaria conformada por lapsos preclusivos que se agotaron notablemente sin que el nuevo o nueva fiscal del Ministerio Público presentará acto conclusivo de la investigación, lo que originó el decreto del archivo judicial de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha del decreto de archivo judicial) por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 10 de noviembre de 2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Valenzuela, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN celebrado en fecha 15 de octubre de 2012 en virtud que se realizó sin existir la previa autorización de reapertura de la investigación suspendida por decreto de archivo judicial de las actuaciones, representando tal actuación una violación flagrante del derechos constitucionales de un ciudadano que ha dejado de ser parte en el proceso.
En cuanto a los elementos de convicción presentes en el proceso penal esta juzgadora establece que los elementos de convicción que se enuncian a continuación recabados antes del decreto del archivo judicial de las actuaciones MANTIENEN SU VALIDEZ Y TIENEN PLENA EFICACIA JURÍDICA, en el supuesto que surja un nuevo elemento de convicción con relevancia jurídica probatoria que justifique la reapertura de la investigación suspendida:
1.- Acta de denuncia de fecha 13 de mayo de 2010, inserta en el folio veintitrés (23) realizada por la ciudadana Silvana Valenzuela, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día de ayer 12-05-10 aproximadamente como a las 11:00 am, estábamos en la Notaría Tercera para tramitar lo del Poder y así poder cobrar yo la pensión de mi esposo, después que salimos de la Notaría nos trasladamos en “Libre” hasta la casa de su mamá, yo le digo a mi esposo, vamos a tomarte las huella para sacar el dinero de una vez y así evitar que estén hablando de mi, agarramos y nos sentamos en la mesa del comedor, cuando estoy tomándole las huellas sale de la cocina su papá y éste me dice que le tengo que entregar la libreta y las planillas de depósito que ese dinero es de Rafael Ángel, no es tuya, yo le manifesté que era cierto que ese dinero no es mío pero que mi esposo lo necesita para su tratamiento, él me manifestó que por qué no lo había sacado antes, fue entonces cuando le dije que no se había podido hacer en virtud de que la cuenta era conjunta, en ese momento él me dijo que él tenía la patria potestad de Rafael Ángel, que yo lo había abandonado después de la operación, manifestándome que era una ladrona, una bolsa, una ladrona, mentirosa, que yo me la pasaba insultándoles, amenazándome que me iba a botar a la calle con un tribunal para que su mamá la recoja”.
2.- Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado y Contenido de fecha 25 de mayo de 2010, inserto en el folio treinta y nueve (39) del asunto penal, suscrito por la Sub-Inspectora Joahan Barrios, adscrita al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, realizado a teléfono celular perteneciente a la ciudadana Silvana Valenzuela.
3.- Informe Psicológico N° 9700-008-025, de fecha 16 de marzo de 2012, inserto en el folio treinta y seis (36) del asunto penal, suscrito por la ciudadana Experta Profesional I Lisette Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Silvana Valenzuela, en el cual se estable en la impresión diagnostica: “… Cabe destacar que para el momento de la evaluación psicológica se encontró que Silvana Valenzuela de Andrade presenta altos niveles de ansiedad y un ligero trastorno emocional que se considera resultado de la situación actual que vive la paciente”.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de septiembre de 2012, realizada a la ciudadana Carmen María Guerra, por parte de funcionario adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo la acompañé a ella porque habíamos salido con mi yerno para la Notaría Tercera para tramitar la autorización por parte de él para que pudiera movilizar la cuenta ya que era de forma conjunta y él se encuentra discapacitado y había que comprarle las medicinas, cuando regresamos a la casa de los padres de él, porque él necesitaba mucha atención por su condición, porque mi hija trabaja y ella lo lleva entre semana y los fines de semana ella lo busca para pasarlo con él, se encontraba el suegro de ella y él se molestó mucho y le dijo que esa autorización tendría que salir a nombre de la mamá, la insulto, diciéndole que ella era una mantenida, que era una ladrona, una bolsa e incluso me insulto a mi, diciendo que yo era cómplice y yo le dije que de qué era yo cómplice, y él decía que ese dinero debía ser de la mamá, y luego de esa situación el Señor Ángel Andrade le prohibió que le fuera a visitar y menos a llevárselo , él no quería entender que la que podía manejar el dinero de Rafael era mi hija su esposa y que ese dinero era para comprarle medicinas y hasta la amenazó de sacarla del apartamento, que la iba a echar a la calle para que me la llevara del apartamento, el doce de enero de esta año le embargaron algunas de las cosas de mi hija, por medio de documentos falsos, otra cosa cuando a él lo retiraron del trabajo la mamá fue la que cobró el dinero de la liquidación ya que lo pusieron como soltero, y falsificaron unos documentos, pero ella recuperó todo por medio de un abogado”.
En relación al elemento de convicción representado por Reconocimiento Psicológico N° 10232010, suscrito por la ciudadana Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la ciudadana Silvana Valenzuela, esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al asunto penal verifica que el referido elemento de convicción enunciado en los dos escritos de acusación no consta en físico, resaltando que de la comprobación del número de folios que conformaban el escrito acusatorio y sus anexos presentado en fecha 16 de enero de 2013 de conformidad al registro realizado en el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, son treinta y dos (32) folios, por lo que se realizó la comprobación con el acceso físico al asunto penal, evidenciándose que consta los treinta y dos (32) folios, en consecuencia se concluye que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no realizó la consignación al tribunal del elemento de convicción.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: NO AUTORIZAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, solicitada por el ciudadano abogado Enrique Montenegro, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara, en virtud que la solicitud de reapertura no reúne los requisitos exigidos por el legislador como lo es la indicación del nuevo elemento de convicción que represente una nueva circunstancia con relevancia jurídica probatoria, la existencia de un nuevo elemento de convicción idóneo, suficiente y que provenga de circunstancias externas a la investigación N° 13-F3-VCM-0435-10 seguida al ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, para justificar la reapertura de una investigación suspendida en virtud de haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones.
Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN celebrado en fecha 15 de octubre de 2012, inserto en el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del asunto penal, en virtud que se realizó sin existir la previa autorización de reapertura de la investigación suspendida por decreto de archivo judicial de las actuaciones en fecha 30 de abril de 2012, representando tal actuación una violación flagrante de derechos constitucionales de un ciudadano que ha dejado de ser parte en el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 10 de noviembre de 2015 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano Ángel Rafael Andrade Alvarado, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvana Valenzuela, en virtud de existir la violación del debido proceso y derecho a la defensa por haberse ejercido la acción penal encontrándose suspendida la investigación como consecuencia del decreto del archivo judicial de la actuaciones en fecha 30 de abril de 2012. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Defensor Privado abogado Esteban Guart Durán, víctima ciudadana Silvana Valenzuela y ciudadano Ángel Rafael Andrade.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
RAYZA YÉPEZ.
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