REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003441
ASUNTO : KP01-S-2015-003441

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-003441, instruida en contra del ciudadano Rubén Darío Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 08 de septiembre de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada Cristina Coronado, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Rubén Darío Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Delfín González, el ciudadano Defensor Privado, abogado José Gregorio Camejo Montes, el imputado Rubén Darío Pacheco y el Representante Legal de la víctima ciudadana Ingrit Thaís Pérez Ríos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado Delfín González, declara lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 08 de septiembre de 2015, que corre inserta a los folios 04 al 28 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Rubén Darío Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Rubén Darío Pacheco, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la Representante Legal de la víctima quien manifiesta: “No deseo declarar”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Relativamente no, la única observación es que sigo siendo inocente de todo lo que se me acusa”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, abogado José Gregorio Camejo Montes, realiza la siguiente exposición: “En vista de la acusación presentada, esta defensa solicita que se apertura juicio oral”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Rubén Darío Pacheco.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes), y como presunto autor el ciudadano Rubén Darío Pacheco, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Todo comenzó cuando yo estaba en tercer año, él cada vez decía que saliera con él, que me fuera a vivir para su casa, que él me daba los estudios, él me decía que le gustaban las triponas y siempre en clase uno hablaba de cualquier cosa y él le daba el doble sentido, cada vez que yo pasaba por una lado de él, él me pateaba y me decía rata, plaga, cosa denigrantes. Un día que mi mamá estaba en el liceo, mi mamá estaba y vio cuando él me pateó y mi mamá le dijo que me respetara, pero él siguió. Él cada vez que me encontraba a solas él me decía que saliera con él, y yo lo ignoraba, él me decía que yo le gustaba, que en el liceo no había muchacha como yo, también me decía siempre que saliéramos, por tal motivo yo busqué a mi profesora guía y le conté todo lo que estaba pasando, a raíz de eso se levantaron unas actas en el liceo de las cuales estoy consignando copias en este momento”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes), víctima en el presente proceso penal, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE de 16 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes), en su condición de Testigo Referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, Testigo Calificada, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien practicó y suscribió la VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20 de julio de 2015, signado con el N° IRM-0660-2015, a la ciudadana adolescente de 16 años de edad (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en el presente proceso penal. Expondrá en relación a la mencionada valoración en la cual se establece la siguiente conclusión: “Para el momento de la evaluación psicológica la paciente presenta malestar persistente, producto de un miedo desproporcionado, acompañado de malestares físicos como somatización, debido a la dificultad para manejar sus emociones de acuerdo a la situación planteada”.

DOCUMENTALES:

1. INFORME PSICOLÓGICO N° IRM-660-2015, de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), quien practicó la Evaluación Psicológica a la ciudadana ADOLESCENTE de 17 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes), en la cual se establece en las conclusiones: “Para el momento de la evaluación psicológica la paciente presenta malestar persistente, producto de un miedo desproporcionado, acompañado de malestares físicos como somatización, debido a la dificultad para manejar sus emociones de acuerdo a la situación planteada”. Inserto en el folio 18 del asunto penal.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE DENUNCIA INTERNA, contentiva del acta de entrevista emanada de la Unidad Educativa “Carmen Isabel Hernández de Chirinos”, Extensión Chorobobo, de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual figura la denuncia realizada por la Representante Legal de la víctima. Inserto en los folios 15, 16 y 17 de la causa penal.
3.- COPIA FOTOSTÁTICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana INGRIT THAIS PEREZ RÍOS, quien figura en el proceso penal como madre y representante legal de la víctima, la ciudadana adolescente de 16 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserto en el folio 17 de la causa penal.
En relación al medio prueba promovido representado por acta de comparecencia obligatoria del presunto agresor ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, inserta en el folio diecisiete (17) del asunto penal, esta juzgadora NO ADMITE, en virtud que del análisis del contenido del mismo se verifica que representa el cumplimiento de una actuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer constar la comparecencia del presunto agresor y no elemento con característica de prueba dirigido a esclarecer el hecho objeto del debate.

En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada en el escrito de contestación de acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana SORELIS YELITZA BARICO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.274, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Se hace constar que los datos del número telefónico están reflejados en escrito de contestación de acusación inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal).
2.- Declaración de la ciudadana DILCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.645.770, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Se hace constar que los datos del número telefónico están reflejados en escrito de contestación de acusación inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal).
3.- Declaración de la ciudadana ROSSANY YANET BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.548.886, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Se hace constar que los datos del número telefónico están reflejados en escrito de contestación de acusación inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal).
4.- Declaración de la ciudadana ROXELIS JOSEFINA FRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.805.588, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Se hace constar que los datos del número telefónico están reflejados en escrito de contestación de acusación inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal).
5.- Declaración de la ciudadana MAURILIN REBECA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.664.314, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia. (Se hace constar que los datos del número telefónico están reflejados en escrito de contestación de acusación inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal).
DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA de EXPEDIENTE perteneciente al Consejo de Protección de Niño, Niña y el Adolescente del municipio Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, constante de nueve (09) folios, inserto en el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Rubén Darío Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Rubén Darío Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-[...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 16 años (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARTICIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la Defensa Privada telefónicamente y en relación a la víctima e imputado se ordena notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ