REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-006028
ASUNTO : KP01-S-2015-006028

JUEZA: Abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: Abogada RAIZA YÉPEZ.
IMPUTADO: LUÍS ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DEFENSA PRIVADA: Abogado Nelson David Mujica.
VICTIMA: (...)(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Andreina Arias.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO TORREALBA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día viernes 27 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche la ciudadana Raquel Thairy Martínez, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Rotario, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, compartiendo con dos vecinos al que conoce por los apodos “El negro” y “Ramomero”, en la residencia se encontraba su hija de 08 años de edad, la ciudadana Raquel Martínez pasa al interior de la casa para ir al baño, al salir de la casa observa que su dos vecinos están peleando, golpeándose, y su hija estaba llorando, por lo que le pregunta al ciudadano apodado “El Negro Caraqueño” qué pasaba y éste le contesta que la niña fue abusada, ella pregunta de qué manera fue abusada y por quién y contesta por el vecino apodado “Ramonero”, la prenombrada ciudadana pregunta a su vecino “Ramonero” por qué había hecho a su hija y éste le contesta porque le gustaba, le fascinaba y la niña le llamó la atención, en medio de la discusión la niña de 8 años de edad ingresa a la residencia y se encierra, su madre ingresa a la casa y observa que la niña esta en el baño y se colocaba otra pantaleta, entregándole la que llevaba puesta la cual había lavado, manifestándole que sentía dolor en sus partes íntimas, la madre le pide describa el dolor y la niña le responde que era un dolor fuerte. La ciudadana Raquel Martínez sale de la residencia y le pide al vecino le explique lo sucedido, contándole que “Ramonero” le había tocado las partes a la niña, la ciudadana Raquel Martínez comenzó a gritar, los vecinos escucharon y fueron hasta la casa de “Ramonero” a buscarlo, los vecinos llamaron a la Guardia Nacional Bolivariana ya que la prenombrada ciudadana se encontraba muy mal”. Asimismo consta en acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2015, la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba sentada en la casa y estaba echando cuento con el muchacho, yo estaba sentada en la silla y él me empezó a tocar luego me metió el dedo ahí abajo y salí corriendo para el baño a lavarme porque tenía sangre y le dije a mi mamá que me dolía y me pasara una toalla me quite la pantaleta y la lavé, luego mi mamá salió para afuera y el señor le dijo que se iba para su casa a esperar la policía”.


Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.

DE LA DEFENSA
La Defensa, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa considera que en caso de que haya una modificación en cuanto a la medida de coerción, mi defendido establecerá su lugar de residencia en un lugar distinto al del sector en donde reside la víctima siendo el mismo calle 46, con avenida Ribereña, sector “La Veguita”, número 2, diagonal a la Ribereña, a tres cuadras de la Escuela “San Vicente”, Barquisimeto, estado Lara, vivienda perteneciente a su hija de nombre Yaytanet Torrealba”.

Resolución de la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud que durante la fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la realización de diligencias de investigación consistentes en la realización de entrevistas y reconstrucción de los hechos, argumentando la violación al debido proceso en los siguientes términos: “diligencias estas que aún el Ministerio Público no me ha notificado si las negó, desconociendo la defensa hasta la presente fecha el motivo por el cual nunca notificó de dichas diligencias de investigación, las cuales son un derecho inviolable en toda investigación y el proceso”. esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal anexa al escrito acusatorio “Resolución fiscal ante solicitud de diligencias” de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara abogado Delfín González, en el cual se establecen cinco particulares contentivos de las razones que fundamentan la decisión de no realizar las diligencias solicitadas, asimismo se hace constar a través de “acta de llamada telefónica” de fecha 17 de diciembre de 2015 la notificación del contenido de la referida resolución al ciudadano Defensor Privado abogado Nelson Mujica, en consecuencia verificado como ha sido que la actuación del Ministerio Público en relación al pronunciamiento mediante auto fundado de las razones por la cuales consideró impertinentes y no necesarias para el esclarecimiento de los hechos las diligencias solicitadas por la defensa se realizó conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, se ejerció la acción penal en cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, se declara Sin Lugar la excepción opuesta y Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de diciembre de 2015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito se me imponga la pena, admito los hechos”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUÍS ANTONIO TORREALBA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, resaltando que entre los tópicos a desarrollar en dichas charlas incluir temas vinculados al ejercicio de la sexualidad en forma responsable.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Detención Domiciliaria.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación, aunado que el ciudadano en este acto admitió los hechos y en consecuencia ha sido condenado, siendo necesario en virtud de los años de condena que el imputado se encuentre bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a objeto del inicio oportuno del control y vigilancia de la pena por parte del Juez de Ejecución y la actuación del delegado de prueba adscrito a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.

En relación a la medidas de protección y seguridad se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el numeral 13 se dicta la medida innominada consistente en: Se impone la obligación al ciudadano imputado de cambiar el lugar de residencia a un sector alejado del barrio “El Rotario”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde reside la víctima, medida que se dicta para evitar el contacto constante del agresor con la víctima en virtud que son vecinos, circunstancia que no contribuye en forma positiva a lograr la recuperación de la víctima de las consecuencias emocionales que originan el hecho lesivo que vivió, por lo que a partir del otorgamiento de la libertad el ciudadano Luís Antonio Torrealba residirá en la siguiente dirección: Calle 46, con avenida Ribereña, sector “La Veguita”, número 2, diagonal a la avenida Ribereña, Barquisimeto, estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUÍS ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que entre los tópicos a desarrollar en dichas charlas incluir temas vinculados al ejercicio de la sexualidad en forma responsable.


QUINTO: Se dicta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se impone al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.

SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.

SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

OCTAVO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, y en virtud de no contar con suficientes datos de dirección del ciudadano imputado y víctima de ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,
RAYZA YÉPEZ