REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004216
ASUNTO : KP01-S-2015-004216

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004216, instruida en contra del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 03 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, la ciudadana representante legal de la víctima Anyelbis Pérez, Defensora Privada abogada Marlene García, y el imputado Neudo José Pérez.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de diciembre de 2015, que corre inserta entre los folios 98 al 122 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres se concede el derecho a intervenir a la ciudadana Anyelbis Pérez, madre de la niña de 04 años de edad, víctima en el presente proceso penal, quien realiza la siguiente exposición:“Si se llegase a comprobar que el grado de enfermedad del señor es muy alto que sea recluido, yo lo considero a él como una amenaza. Yo exijo justicia.”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Eso todo es mentira. Lo que ella dice cuando la niña estaba en la casa, la niña estaba jugando con un carajito el hermano de ella. Ella dice que yo tenía a la carajita en la casa, eso es mentira, yo le baje unas mandarinas a la niña”.
La defensa realiza la siguiente pregunta: ¿La niña se la pasaba en tu casa? Contestó: Si, la mamá nunca la cuidaba a ella.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Viendo el examen ginecológico del médico forense, y como el himen esta intacto, luego el examen psicológico donde declara un retardo mental moderado. Viendo el examen psicológico, yo solicito otra medida que no sea la privativa de libertad, promuevo el examen psiquiátrico. En el examen del CICPC dice que no hay rastros hemáticos”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El viernes 16 de octubre de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la niña de 4 años de edad y su hermano de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban en la casa de su vecino ciudadano Neudo José Pérez, ubicada en el sector “La Palomera” de la población de Río Claro, estado Lara, bajando mandarinas, actividad que frecuentemente realizaban en la casa del vecino. Al regresar de la casa del vecino la niña de 4 años de edad le dice a su madre ciudadana Anyelbis Pérez que siente dolor en el “coco”, la madre le pregunta por qué le duele el “coco” y la niña con temor responde que Neudo la metió para la casa y le metió el dedo, la madre de la niña revisa los genitales de la niña y observa que la misma está sangrando y tenía los genitales muy rojos, por lo que le pregunta al niño de 7 años de edad y éste respondió que Neudo José le buscó una vara para tumbar mandarinas e introdujo a su hermana de 4 años de edad para adentro de la casa.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-6430, de fecha 19 de octubre de 2015, practicado a la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Sin lesiones físicas que calificar. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad y sexo. Himen anular, anatómicamente intacto. Se observa laceración en lado izquierdo de labio menor y enrojecimiento en lado izquierdo de mucosa vaginal, en el introito, dolorosas al tacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismo. Conclusiones: No hay desfloración. Signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal: Normal”. Inserto en el folio 136 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana EVA ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0480-15, de fecha 26 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir de la niña, inserta en el folio 137 y 138 del asunto penal, igualmente suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0482-15, de fecha 26 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir del imputado, inserta en el folio 139 y 140 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLON, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-204-15, de fecha 27 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir de la niña, inserta en el folio 141 al 143 del asunto penal, igualmente suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-205-15, de fecha 27 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir del imputado, inserta en el folio 144 al 146 del asunto penal del asunto penal.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos funcionarios DAIWI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), MORALES ISAMAR, titular de la cédula de identidad N° (...), funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, quienes rendirán testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano imputado, y sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de agosto de 2015, realizada al lugar donde ocurrió el hecho de violencia, inserta en el folio 128 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana BETTY CONTRERAS, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 20 de octubre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña de 04 años de edad, en el cual se establece: “En esta evaluación realizada a la niña se pudo observar indicadores de Trastorno de Estrés Post-Traumático, alto nivel de ansiedad, labilidad afectiva, mucha inquietud, temores y pesadillas frecuentes, como consecuencia del posible abuso sexual por parte de Naudy Pérez”. Inserto en el folio 147 al 148 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana AYELBIS PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (...), madre de la niña víctima, quien rendirá testimonio como testigo referencial, sobre las circunstancias modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ ANYELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.347.991, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración del ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ RAFAEL JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.191.795, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
6.- Declaración del niño de 07 años de edad, hermano de la víctima, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-6430, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Sin lesiones físicas que calificar. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad y sexo. Himen anular, anatómicamente intacto. Se observa laceración en lado izquierdo de labio menor y enrojecimiento en lado izquierdo de mucosa vaginal, en el introito, dolorosas al tacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismo. Conclusiones: No hay desfloración. Signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal: Normal”. Inserto en el folio 136 del asunto penal.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0480-15, suscrita por la ciudadana EVA ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de fecha 26 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir de la niña, inserta en el folio 137 y 138 del asunto penal, igualmente suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0482-15, de fecha 26 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir del imputado, inserta en el folio 139 y 140 del asunto penal.
3.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-204-15, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por de la ciudadana ANA MOGOLLON, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir de la niña, inserta en el folio 141 al 143 del asunto penal, igualmente suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-205-15, de fecha 27 de octubre de 2015, realizada a las prendas de vestir del imputado, inserta en el folio 144 al 146 del asunto penal del asunto penal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos funcionarios DAIWI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° (...), MORALES ISAMAR, titular de la cédula de identidad N° (...), funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, inserta en el folio 128 del asunto penal.
5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 20 de octubre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la niña de 04 años de edad, suscrito por la ciudadana BETTY CONTRERAS, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe en el cual se establece: “En esta evaluación realizada a la niña se pudo observar indicadores de Trastorno de Estrés Post-Traumático, alto nivel de ansiedad, labilidad afectiva, mucha inquietud, temores y pesadillas frecuentes, como consecuencia del posible abuso sexual por parte de Naudy Pérez”. Inserto en el folio 147 al 148 del asunto penal.

6.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 16 de febrero de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Insertas en el folio 202 y 203 del asunto penal.
En consecuencia esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración de las ciudadanas AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, psiquiatra forense, Experta Profesional II y MARYELENA VARGAS, psicólogo clínica forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quienes suscriben EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de diciembre de 2015, practicado al ciudadano Pérez Neudo José, en el cual se establece el siguiente resultado: Examen mental: El evaluado acude vestido acorde a edad, sexo y contexto, arreglado y aseado con edad aparente mayor a la cronológica; consciente, orientado en persona y espacio, parcialmente en tiempo; euprosexico, afecto aplanado, curso del lenguaje normal con ligera bradilalia, curso del pensamiento con ligera bradipsiquia acorde a su nivel socio-cultural; no hay ideas delatantes, no hay trastornos sensoperceptivos; inteligencia impresiona por debajo del promedio normal. Se refiere a psicología forense. Evaluación Psicológica: Área Intelectual: En el curso de la exploración psicológica, el consultante presenta un nivel de funcionamiento intelectual en los límites que lo ubican en la categoría retraso mental moderado con ligera bradilalia y bradipsiquia, es decir que la capacidad del lenguaje y pensamiento se hayan enlentecidos. Atención y concetración conservadas. Con capacidades de análisis, síntesis y planificación disminuidas, de igual modo que las habilidades de resolución de problema. Área emocional-social: El evaluado adulto masculino de 37 años de edad, se mostró abordable y colaborador durante la situación de entrevista, con dificultad para comprender y seguir las instrucciones que recibe para realizar las pruebas psicológicas. Es un hombre emocionalmente inmaduro, pueril e inestable, con fuertes sentimientos de inadecuación social, pues se le dificulta comprender las normas que rigen el intercambio social, resultando fácilmente manipulable. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran comprometidas debido al nivel intelectual. Diagnostico: Retardo mental moderado. Conclusiones: Posterior a evaluación médica psiquiátrica y psicológica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó: Retardo mental moderado: Esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas; por la condición de base que presenta en esta condición hay inmadureces e inestabilidad emocional por lo que la evaluado resulta difícil entender las normas y reglas sociales” Inserto en el folio 191 al 193 del asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO FORENSE, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por las ciudadanas AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, psiquiatra forense, Experta Profesional II y MARYELENA VARGAS, psicólogo clínica forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado al ciudadano Pérez Neudo José, en el cual se establece el siguiente resultado: Examen mental: El evaluado acude vestido acorde a edad, sexo y contexto, arreglado y aseado con edad aparente mayor a la cronológica; consciente, orientado en persona y espacio, parcialmente en tiempo; euprosexico, afecto aplanado, curso del lenguaje normal con ligera bradilalia, curso del pensamiento con ligera bradipsiquia acorde a su nivel socio-cultural; no hay ideas delatantes, no hay trastornos sensoperceptivos; inteligencia impresiona por debajo del promedio normal. Se refiere a psicología forense. Evaluación Psicológica: Área Intelectual: En el curso de la exploración psicológica, el consultante presenta un nivel de funcionamiento intelectual en los límites que lo ubican en la categoría retraso mental moderado con ligera bradilalia y bradipsiquia, es decir que la capacidad del lenguaje y pensamiento se hayan enlentecidos. Atención y concetración conservadas. Con capacidades de análisis, síntesis y planificación disminuidas, de igual modo que las habilidades de resolución de problema. Área emocional-social: El evaluado adulto masculino de 37 años de edad, se mostró abordable y colaborador durante la situación de entrevista, con dificultad para comprender y seguir las instrucciones que recibe para realizar las pruebas psicológicas. Es un hombre emocionalmente inmaduro, pueril e inestable, con fuertes sentimientos de inadecuación social, pues se le dificulta comprender las normas que rigen el intercambio social, resultando fácilmente manipulable. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran comprometidas debido al nivel intelectual. Diagnostico: Retardo mental moderado. Conclusiones: Posterior a evaluación médica psiquiátrica y psicológica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de la evaluación presentó: Retardo mental moderado: Esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas; por la condición de base que presenta en esta condición hay inmadureces e inestabilidad emocional por lo que la evaluado resulta difícil entender las normas y reglas sociales” Inserto en el folio 191 al 193 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Representación del Ministerio Público solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Anyelbis Pérez, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “el día viernes 16 de octubre de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la niña de 4 años de edad y su hermano de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban en la casa de su vecino ciudadano Neudo José Pérez, ubicada en el sector “La Palomera” de la población de Río Claro, estado Lara, bajando mandarinas, actividad que frecuentemente realizaban en la casa del vecino. Al regresar de la casa del vecino la niña de 4 años de edad le dice a su madre ciudadana Anyelbis Pérez que siente dolor en el “coco”, la madre le pregunta por qué le duele el “coco” y la niña con temor responde que Neudo la metió para la casa y le metió el dedo, la madre de la niña revisa los genitales de la niña y observa que la misma está sangrando y tenía los genitales muy rojos, por lo que le pregunta al niño de 7 años de edad y éste respondió que Neudo José le buscó una vara para tumbar mandarinas e introdujo a u hermana de 4 años de edad para adentro de la casa.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano ANGELO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso del día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 4:30 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber trabajado, en eso mi vecina Anyelbis Pérez llama a mi hermano Neudo, yo desde la parte interna de la casa le respondo que no estaba, en eso ella me dice ven acá, yo salgo hacia el patio de la casa y ella me dice que fuera hacia su casa, yo entro a su casa, y ella me cuenta que su hija de 4 años de edad se había orinado y que al preguntarle qué era lo que le había pasado la niña le había dicho que Neudo le había metido el dedo en el coco, cuando se encontraba jugando con su hermanito Sebastian, en eso yo le digo que con esa noticia me deja frio, que se había echado a perder el cuerpo porque eso era muy delicado, le dije vamos a resolver las cosas que esperáramos a mi mamá, yo llamo por teléfono a mi hermana Argelia y le pregunto dónde se encontraba nuestra madre y ella me responde que se encontraba en el Palenque, a lo que supe que ella no iba a llegar a la casa, como mi hermana Argelia estaba en Barquisimeto le digo a Anyelbis que esperáramos a mi hermano Rafa, para que habláramos porque me costaba creer que Neudo hubiese hecho eso, y aclarar las cosas, ella dice que iba a calentar agua para lavar el coquito a la niña y yo le digo que iba a mi casa a bañarme, estando en mi casa me llama mi hermana Argelia preguntándome si ya sabía lo que había pasado, yo le digo que si, cómo te esteraste y ella me responde que nuestra hermana Yasmin la acababa de llamar y le había contado, yo vuelvo a la casa de Anyelbis junto con mi hermano Rafa, a esperar que mi hermana Yasmin que llegara, cuando llegó comenzamos a hablar sobre lo ocurrido, donde se acordó bajar a la niña hasta el ambulatorio de Río Claro, yo me quedo en mi casa y llegó Neudo con Rafa quien lo había ido a buscar para hablar sobre el problema; estando todos reunidos bajaron al ambulatorio exceptuando mi persona y mi hermano Neudo, quedándonos en casa, en eso el abuelo de la niña llega a la casa y habla con nosotros y el mismo señor dice que no cree que Neudo sea capaz de eso porque son conocidos desde hace muchos años, él se retira a su casa, yo sigo en mi casa, en so llega mi sobrino a preguntar qué había pasado, converso un rato con él y al rato yo le digo a mi sobrino que bajáramos a la bodega que queda del puente hacia abajo, de ahí me fui a la casa de mi hermana Yasmin dejando sólo a Neudo en la casa, en lo que regreso a la casa me percato que mi hermano va subiendo con los motorizados, al llegar a la casa estaban los policías con mi hermano Rafael y me pregunta que dónde estaba Neudo a lo que yo le digo que él estaba ahí cuando yo había salido, los funcionarios junto a mi hermano Rafa revisan la casa, percatándose que no estaba ahí, luego se retiraron para buscarlo en el pueblo, al rato bajo a casa de mi hermana Yasmin y le pregunto si había pasado la policía por su casa y ella me dice que si, que ya habían revisad, quedándome en su casa como hasta la 1:00 de la madrugada esperando alguna razón, estando allí llegó Neudo, al mucho rato, y le comentamos que lo estaban buscando y que lo mejor era que se entregara para aclarar las cosas y él respondió que con mucho gusto los iba a esperar a los policías ahí para aclarar todo, en eso mi hermana Argelia llamó por teléfono a mi hermana Yasmin diciéndole que los policías estaban en su casa buscando a Neudo, en eso Yasmin le dice a Argelia que Neudo se encontraba en su casa, al rato llegaron los policías y mi hermano Rafa, llevándose detenido a Neudo.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ RAFAEL JOSÉ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Es el caso que el día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber estado jugando en la cancha, en eso mi hermano Angelo, me dice que la vecina Anyelbis, le había contado que a su hija de 4 años de edad había ido a nuestra casa con su hermano niño de 7 años de edad y que nuestro hermano Neudo supuestamente le había metido el dedo en el coquito, en eso hablamos y fuimos a hablar con Anyelbis y ella nos cuenta lo ocurrido con la niña y que ella señala a nuestro hermano Neudo, después llegó mi hermana mayor Yasmin y nos dice que sí que hay una herida en el coquito de la niña pero que ella no era doctora para ver si era tan profundo o no.”
Se valora CONSTANCIA MÉDICA de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana médica integral Anglid P, adscrita al ambulatorio de la población de “Río Claro”, en la cual se establece el resultado de la evaluación médica practicada a la niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual s establece: “Al examen físico: Paciente en condiciones estables, piel hidratada, cardiopulmonar estable, abdomen sin alteración, genitales externos: Se aprecia blúmer infantil con manchas de sangre, se observa leucorrea amarillenta escasa, eritema vaginal, himen totalmente perforado. Miembros inferiores: Sin alteraciones. Neurológico: Acorde a edad. Id: AS?.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-6430, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Espinoza Bastidas Martín, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 4 años de edad 18 de octubre de 2015, en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones recientes que calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. Himen anular, anotómicamente intacto. Se observa laceración en lado izquierdo de labio menor y enrojecimiento en lado izquierdo de mucosa vaginal, en introito, dolorosas al tacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusiones: No hay desfloración. Sin signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal normal.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Neudo José Pérez, representada por tener un contacto sexual con niña, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la niña al contacto sexual, sino que se aprovechó de la vulnerabilidad a razón de la edad, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de (...) hace referencia a éste.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. (...):
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.

El ciudadano Neudo José Pérez presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad a razón de la edad de la niña tuvo un contacto sexual con la niña de 4 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante hacer la siguiente acotación en el presente caso la penetración vía vaginal se realiza con el dedo, lo que quiere decir, que el análisis de las señas establecidas en el área vaginal se realizara tomando en consideración que hubo la penetración con el dedo y no con el pene, esta penetración originó un sangrado y una laceración en el lado izquierdo del labio menor y enrojecimiento en el lado izquierdo de la mucosa vaginal, ahora bien, el tipo penal establece en supuesto de hecho la penetración vía vaginal, anal u oral, siendo necesario establecer través de la investigación el alcance de lo que se entiende por vía vaginal, resaltado esta juzgadora que encontrándonos en la fase inicial de la investigación en la cual el resultado del Reconocimiento Médico Forense establece la existencia de una laceración en labio menor, presuntamente originado por la penetración con el dedo, es necesario aclarar que los labios genitales forman parte de la vulva y no de la vagina, términos que tienen a confundirse, ya que la vulva es la parte externa del aparato reproductor femenino e incluye varias estructuras, como lo son los labios genitales, el clítoris y la salida exterior de la uretra y la vagina; en cambio la vagina es un conducto fibro-muscular elástico que forma parte de los órganos genitales internos del aparato reproductor femenino, que a su vez incluye otros órganos como útero, trompa de Falopio u ovarios, en el presente presuntamente hubo penetración con el dedo, dicha penetración según el Reconocimiento Forense sólo abarcó el área del labio menor izquierdo, es decir, sólo la vulva y no abarcó el área de la vagina, por tanto, es necesario en la fase de juicio oral que el titular de la acción penal establezca en forma clara y precisa si la penetración con el dedo al área de la vulva, específicamente labios genitales, representa una penetración vaginal, en los términos establecidos por nuestro legislador en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Héctor Leal Salas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogadas Erika Toussaint y Belkis Hidalgo, y al imputado. Notifíquese a las Representantes Legales de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ