REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003071
ASUNTO : KP01-S-2014-003071
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, en la presente causa KP01-S-2014-003071, instruida en contra del ciudadano LEOMAR QUINTERO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 31 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por las ciudadanas abogadas Gloria Elena Briceño y Ellyneth Gómez, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado Leomar Quintero Valladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Ana María Torrealba, Defensora Privada, abogada Lorelvis Balbas, el imputado Leomar Quintero y las víctimas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público abogada Ana María Torrealba, declara lo siguiente: “Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2015, que corre inserta a los folios 40 al 51 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Leomar Quintero Valladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano Leomar Quintero Valladares, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Asimismo solicita la remisión al tribunal de juicio resaltando que por cuanto consta en el asunto penal la consignación por parte de la defensa de INFORME PSIQUIÀTRICO, emanado del Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suscrito por la doctora Angélica Zavala, Médica Psiquiátrica, de fecha 19 de diciembre de 2013, en el cual establece la existencia de TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE MÙLTIPLES SUSTANCIAS. Asimismo consta INFORME PSICOLÒGICO CLÍNICO FORENSE, de fecha 27 de agosto de 2015, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forense, estado Lara, Barquisimeto, suscrito por Maryelena Vargas, Psicóloga Clínica Forense, en el cual se establece en su diagnostico ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, se recomienda el ingreso inmediato a institución psiquiátrica para su contención, por lo que solicita se siga el presente proceso con la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecido en el artículo 410, 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la INIMPUTABILIDAD del ciudadano Leomar Quintero y establecer el dictamen de medida de seguridad si fuera el caso.
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a las ciudadanas víctimas quienes manifiestan no desear declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abogada Lorelvis Balbas, realiza la siguiente exposición: “Considerando las áreas evaluadas y el diagnostico arrojado en la valoración psicológica de fecha 24 de agosto de 2015 en el cual arrojó entre otras cosas que la capacidad de juicio se encuentra comprometida debida a la presencia de un trastorno psicótico lo cual permite presumir a esta representación que tal estado implica una situación de amenaza y peligro tanto para mi defendido como para quienes se encuentren alrededor, así como resultó acreditado clínicamente que su capacidad de juicio se encuentra comprometida, por lo que mal pudiera discernir sobre las consecuencias de sus actos, es por lo que esta representación solicita sea ordenado su ingreso a una institución psiquiátrica a los fines que reciba el tratamiento correspondiente, así como sea remitida la presente causa al tribunal de juicio correspondiente a los fines de continuar el proceso siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, solicite se oficie a Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en el primer piso del Edificio Nacional a los fines que conste que la fase de juicio el resultado de tal valoración, a objeto de su evaluación por el juez de juicio. Solicito se revoque la medida de privación de libertad por cuanto mantener la misma representa una contradicción al existir la presunción razonable de la inimputabilidad del imputado, aunado a la aplicación del procedimiento especial para aplicación de las medidas de seguridad.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Leomar Quintero Valladares.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperaza Valladares y Adelaida Valladares, y como presunto autor el ciudadano Leomar Quintero Valladares, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 30 de julio de 2014, la ciudadana Esperanza Valladares, acude ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, en la cual la prenombrada ciudadana expone:
“Yo estaba con mi mamá a media cuadra, íbamos a la casa de mi mamá, él estaba parado en toda la entrada de la casa, de pronto vimos que sacó un machete, lo batió y dijo que a los locos no lo metían preso, nos amenazó de muerte y no pudimos entrar a la casa. (…) la droga lo tiene así.”
En fecha 31 de julio de 2014, la ciudadana Adelaida Valladares, acude ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual expone:
“El día 30 de julio del presente año aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, venía bajando con mi tía Esperanza Valladares, ubicada en el sector III, Chirgua, Jacinto Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, nos dirigimos hacia mi casa, se nos travesó en medio de la entrada de mi casa, mi hijo Leomar Quintero Valladares, el cual sacó un machete que lo tenía envuelto en un papel periódico y lo golpeó duro contra el suelo , nos miró y dijo unas palabras pero no las recuerdo, mi hija me dijo que pasáramos para su casa, ella vive al lado de la mía, yo la seguí y entramos, ella se fue en un moto taxi hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, luego llegó una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana buscaron a mi hijo y se lo llevaron hasta el comando del Cercado, después se lo trajeron el día de hoy 31 de julio de 2014, hasta el Comando junto con mi persona y con mi hija Esperanza Valladares, con la finalidad de tomarnos esta entrevista y la denuncia a mi hija, ya estoy cansada de las vulgaridades que él me dice a mí y a mis hijas , yo soy una persona adulta de 67 años de edad, soy hipertensa , mi hijo cada vez que se pone a gritarme no me deja dormir, he sufrido mucho porque me da dolor como él se pone ya que es mi hijo, el tiene casi 6 años en este problema, ya en ocasiones anteriores mi hija Esperanza Valladares, ha colocado denuncias en la Fiscalía, en la Prefectura y le han enviado citaciones a mi hijo, no va para las citaciones, el lunes 4 de agosto del presente año le toca una citación, hace dos años me amenazó a mí con hacerme daño, me corre de la casa, insulta a mis hijas, este problema es por las drogas que él consume.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana Lcda. MARIEDITH URDANETA, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0836-14, de fecha 01 de agosto de 2014realizado al arma blanca incautada. Inserta en el folio 55 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos MORA CRESPO WILMER, titular de la cédula de identidad N° 15.918.549, PERALTA ARANGUREN YORBIS, titular de la cédula de identidad N° 15.918.549, y BALZA QUINTERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.620.666, funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Leomar Quintero Valladares.
2.- Declaración de los ciudadanos MORA CRESPO WILMER, titular de la cédula de identidad N° 15.918.549, PERALTA ARANGUREN YORBIS, titular de la cédula de identidad N° 15.918.549, y BALZA QUINTERO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.620.666, funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 31 de julio de 2014, realizada al sitio del suceso. Inserta en el folio 20 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana ADELAIDA VALLADARES, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana ESPERANZA VALLADARES, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración del ciudadano GENARO ANTONIO ESCALONA ALVARADO, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-0836-14, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana MARIEDITH URDANETA, experta adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, realizado al arma blanca incautada. Inserta en el folio 55 del asunto penal.
En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN RELACIÓN INIMPUTABILIDAD
EXPERTOS Y EXPERTICIAS:
1. Declaración de la ciudadana MARYELENA VARGAS, psicóloga clínica forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, División de Psicología Forense, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N° 356-1326-5476, de fecha 27 de agosto de 2015, practicado al ciudadano Leomar Quintero Valladares, en el cual se establece: Resultados de la evaluación: Área Cognitiva: En el curso de la exploración psicológica, el consultante presentó un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites que definen la inteligencia promedio bajo. Se muestra hipervigilante, lo que le causa dificultades para concentrase. Se observa lenguaje incoherente y poco claro con presencia de neologismo. Pensamiento aparentemente desestructurado y confuso e ideas delirantes sobre pensamientos insertados. También presenta alucinaciones visuales y auditivas. Área emocional-social: El valuado, adulto masculino de 29 años de edad, se muestra poco abordable y poco colaborador durante la situación de entrevista, aparentemente debido a ideas persecutorias delirantes. Su expresión emocional no es resonante al discurso, es decir que es incongruente con la vivencia que relata. Es afectivamente inestable, impulsivo y agresivo, con hipersensibilidad a la crítica del medio, con tendencias paranoides y dificultades en las relaciones interpersonales. Su capacidad de juicio moral se ve comprometida debido a la presencia de trastorno psicótico, en crisis aguda actual. Diagnostico: Esquizofrenia paranoide. Recomendaciones: Ingreso de carácter inmediato en institución psiquiátrica para su contención y tratamiento. Evaluación por psiquiatría forense de esta institución. Inserta en el folio 158 al 160 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana ANGELICA ZAVALA, médica psiquiatra, adscrita al Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, quien suscribe INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 19 de diciembre de 2013, contentivo diagnostico de ingreso y tratamiento indicado al ciudadano Leomar Quintero, estableciéndose como impresión diagnostica la presencia de trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias, actualmente compensado, requiere apoyo psicoterapéutico y farmacológico para prevención de recaídas. Inserto en folio 152 del asunto penal.
3.- Declaración de las ciudadanas JOHANA GIMÉNEZ, psicóloga, AURIMAR VALDERRAMA, abogada y NORY VARGAS, trabajadora social, expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, quienes suscriben EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada a las ciudadanas víctimas e imputado, en la cual se establece: “ El imputado presenta síntomas de desarrollo de un posible trastorno psicótico orgánico, denominado esquizofrenia tipo paranoide, sin embargo conserva mayor contacto con la realidad que los individuos que presentan otros trastornos orgánicos, lo que le puede permitir o facilitar el tratamiento y así obtener un mejor pronóstico relativo. El individuo puede generar conductas violentas no intencionales sin mediar el daño causado. Se presume que el acto de violencia que realizó sea producto del problema de salud mental que presenta actualmente. Inserto en el folio 184 al 193 del asunto penal.
4.- Declaración del experto o experta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien suscribe EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE, practicada al ciudadano Leomar Quintero Valladares. Resaltando que esta diligencia de investigación fue ordenada en fecha 20 de julio de 2015 en audiencia especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, librándose tres comunicaciones al referido Servicio en fecha 22 de julio de 2015, 31 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015, hasta la presente fecha no consta su resultado, por lo que el mismo será consignado en el juicio oral y público.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el presente caso el Ministerio Público presenta solicitud de enjuiciamiento contra el ciudadano Leomar Quintero Valladares, por la presunta comisión de los delitos de de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares, posterior a la presentación al acto conclusivo de la investigación se presentaron incidencias en el proceso penal que originaron la orden de realización de evaluaciones médicas y psicológicas al ciudadano imputado en virtud de la necesidad de conocer su estado de salud y dictar medidas de protección y seguridad idóneas para garantizar la integridad física, psicológica de las víctimas y a su vez el derecho de salud del ciudadano imputado, el resultado de tales evaluaciones expertos concluyeron que el ciudadano imputado padece de una enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, esta circunstancia origina que en el acto de audiencia preliminar el Ministerio Público solicitara la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta juzgadora el cumplimiento de los requisitos para esta solicitud en virtud que consta el escrito acusatorio y medios de pruebas dirigidos a establecer si el ciudadano inimputable, siendo importante hacer referencia al contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación”.
Ahora bien, la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se desarrolla bajo el cumplimiento de reglas establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1. Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o su defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.
3. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
4. El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni la suspensión condicional del proceso.
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. (El subrayado es del tribunal.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Arresto transitorio por 48 horas.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad han variado, siendo en el presente caso establecer como prioridad la necesidad de garantizar la salud mental del ciudadano imputado en consecuencia se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se dicta medida de protección y seguridad innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ordenar el ingreso Leomar Quintero a la UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DE AGUDO del HOSPITAL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que reciba la atención médica psiquiátrica necesaria a objeto de compensar al prenombrado ciudadano en virtud de sufrir un episodio o crisis por ocasión de su enfermedad mental, asimismo se hace constar que las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladeres, familiares del acusado se comprometen a realizar acompañamiento a Leomar Quintero a los fines de controlar los efectos de su enfermedad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano Leomar Quintero Valladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Leomar Quintero Valladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladares.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de aplicación del PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se dicta medida de protección y seguridad innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ordenar el ingreso Leomar Quintero a la UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DE AGUDO del HOSPITAL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que reciba la atención médica psiquiátrica necesaria a objeto de compensar al prenombrado ciudadano en virtud de sufrir un episodio o crisis por ocasión de su enfermedad mental, asimismo se hace constar que las ciudadanas Esperanza Valladares y Adelaida Valladeres, familiares del acusado se comprometen a realizar acompañamiento a Leomar Quintero a los fines de controlar los efectos de su enfermedad.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensa Pública y en relación a la víctima e imputado se ordena notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAYZA YÉPEZ
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