REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004683
ASUNTO : KP01-S-2015-004683

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-004683, instruida en contra del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, Eustoquio Suárez, Representante legal de la adolescente, Defensor Privado abogado Juan Piña y el imputado Reyes Daniel Álvarez Álvarez.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, que corre inserta entre los folios 83 al 106 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se incorpore al acervo probatorio la Experticia Psicológica Forense y la Experticia Bio-Psico_Social_Legal practicada a la víctima, asimismo se incorpore la declaración de los respectivos expertos.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir al ciudadano Eustoquio Suárez, padre de la adolescente de 13 años de edad, víctima en el presente proceso penal, quien manifiesta no desear declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde no desear declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Los medios de prueba que trae la representación fiscal, en su inicio era la denuncia inicial donde se pide sobre el delito de violación, ahora bien una vez evacuada las pruebas o en el lapso de investigación bien sea con la prueba anticipada a la víctima y testigo, se evidencia que la victima tuvo relaciones sexuales con mi representando pero con consentimiento, lo expresa el resultado de la prueba psicológico, al igual que el examen ginecológico, demuestra que no hubo violencia. Se ha demostrado que si se cometió un delito, mas no es el delito que se le puede atribuir, los hechos no encuadran con el delito, encuadraría en el delito de acto carnal con consentimiento, cuya pena es distinta, esta defensa cree procedente a que se revise la medida ya sea por una medida de presentación o arresto domiciliario, cambie la calificación”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.

En relación a la solicitud de la defensa de cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 378 del Código Penal, relativo al acto carnal consentido con persona mayor de doce y menor de dieciséis, esta juzgadora considera pertinente realizar la acotación relativa a la aplicación del referido artículo, siendo necesario hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dictó el sobreseimiento de la causa al considerar que las circunstancias de hecho atribuidas en la acusación, es decir, las relaciones sexuales consentidas entre el ciudadano EDUARDO ANDER SÁNCHEZ BÁRCENAS y la adolescente de autos, no pueden encuadrarse en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, norma que deroga todas aquellas disposiciones legales que contraríen a esa legislación especial, en cuyo artículo 260 se describe el delito de “Abuso Sexual con Adolescente”, tipo legal que, en este caso, no es aplicable por haber mediado el consentimiento de la adolescente, por lo que se consideró atípico el comportamiento del ciudadano subjudice”.


DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El domingo 01 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dirigía a su residencia después de haber compartido con unas amigas, al pasar al frente del “Mercal” la adolescente observa que en un banquito estaban sentados unos amigos, por lo que se acercó a saludarlos, transcurrieron aproximadamente 5 minutos y llega a ese lugar el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez a quien la adolescente nombra como “Dani”, el prenombrado ciudadano llega en un carro, se baja del carro y éste se retira, el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez al bajar del vehículo tenía unas cervezas, las cuales ofreció al grupo, asimismo dijo “vamos a beber”, pero vayan a comprar “cucuy” porque las cervezas no eran suficientes, entregándole dinero a uno de los muchachos que se encontraba en el banquito para que comprara el “cucuy”, uno de los muchachos que estaba reunido se fue hacia su casa y los otros dos muchachos salieron a comprar el “cucuy”, por lo que la adolescente se queda sola con el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez, se inicia una conversación y el joven le pregunta a la adolescente si ella tenía novio, le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó. Transcurrieron aproximadamente 20 minutos y se presentó al lugar un amigo de la adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le dice al joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez “Tú estás loco, déjala quieta, suéltala y el joven Reyes Daniel le dice “Vete de aquí y si dices algo te voy a joder”, la adolescente le hace una seña a su amigo adolescente y de esa forma huye del lugar corriendo, su amigo le dijo corre hacia mí casa, el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez se retira del lugar. La adolescente llega a la casa de su amigo y cuenta lo sucedido a los padres de su amigo, quienes la llevan en moto a la adolescente hasta su casa, al llegar a la casa la adolescente le envía un mensaje de texto a la mamá y contó lo sucedido a su padre y abuela.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6787, de fecha 03 de noviembre de 2015, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Equimosis en banda en región lateral izquierda de cuello subjetivo de digitación por dedos. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter leve. Lesión ocasionada: con algo contundente. Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesión a calificar. Himen: Anular bordes irregular con edema y desgarro antiguo en zona horaria 3 y 8 secreción blanquecina y fétida en vagina. Ano-Rectal: Ano-indemne. Conclusión: Ginecológico: Himen: Desfloración antigua con signo de trauma reciente”. Inserto en el folio 117 del asunto penal.
2.- Declaración del ciudadano Detective JOHNNY MORILLO, Experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0505-2015, de fecha 06 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir de la víctima. Inserta en el folio 118 al 120 del asunto penal. Asimismo suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0506-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir del imputado. Inserta en el folio 121 al 122 del asunto penal.
3.- Declaración del ciudadano Lcdo. DANY HERRERA, Experto adscrito a la Unidad de física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-218-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir de la víctima. Inserta en el folio 131 al 132 del asunto penal. Asimismo suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-219-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir del imputado. Inserta en el folio 133 al 134 del asunto penal.
4.- Declaración de la ciudadana MARYELENA VARGAS, psicóloga clínico, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forense del estado Lara, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N° 356-1326-101, de fecha 13 de enero de 2016, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad, en el cual se establece en las conclusiones y recomendaciones: “La evaluada, adolescente femenina de 13 años de edad, presentó nivel de inteligencia promedio, sin indicadores de disfunción cortical y capacidades conservadas de atención, concentración, comprensión y seguimiento de instrucciones. En lo emocional, se observa indicadores de inestabilidad, inmadurez, sentimientos de inadecuación, sensación de no poseer recursos para defenderse, percepción del entorno como hostil, tristeza e impulsividad. La adolescente reporta que su denuncia fue falsa y que la realiza para evitar ser amonestada por el padre, ya que mantenía relaciones sexuales consensuadas. Inserta en el folio 175 al 176 del asunto penal.
5.- Declaración del ciudadano FREDDY LEÓN, psicólogo, experto adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara y NORIS VARGAS, trabajadora social, experta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, quienes suscriben EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima, en la cual se establece en sus conclusiones: (…) Presenta rasgos de personalidad obsesiva y dependiente, propios para su edad. No se evidenció en los resultados de las pruebas psicológicas indicios de abuso sexual, más si inestabilidad emocional relacionada con los hechos relatados, con la figura parental y con el entorno social”. Inserto en el folio 195 al 199 del asunto penal.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los ciudadanos GERMÁN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.527.613, AMILCAR COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 16.002.340, JUAN TIRADO, ADNER VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.668.093, funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del estado Lara, quienes rendirán testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado.
2.- - Declaración de los ciudadanos GERMÁN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.527.613 y AMILCAR COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 16.002.340, funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del estado Lara, quienes rendirán testimonio sobre INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada al sitio del suceso. Inserta en el folio 112 al 116 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana CONSUELO ANTONIA PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N! 16.002.713, testigo referencial, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de los ciudadanos RIERA DADID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.400.181, BELLO JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.938.139 y MORA EMELECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.536.779, en su condición de testigos referenciales, quienes expondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de los ciudadanos funcionarios CHIRINOS PASTOR y DÍAZ JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Ismael Antonio Pineda.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6787, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Equimosis en banda en región lateral izquierda de cuello subjetivo de digitación por dedos. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter leve. Lesión ocasionada: con algo contundente. Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesión a calificar. Himen: Anular bordes irregular con edema y desgarro antiguo en zona horaria 3 y 8 secreción blanquecina y fétida en vagina. Ano-Rectal: Ano-indemne. Conclusión: Ginecológico: Himen: Desfloración antigua con signo de trauma reciente”. Inserto en el folio 117 del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0505-2015, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Detective JOHNNY MORILLO, Experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, realizado a prendas de vestir de la víctima. Inserta en el folio 118 al 120 del asunto penal. Asimismo suscribe RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0506-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir del imputado. Inserta en el folio 121 al 122 del asunto penal.
3.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-218-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Lcdo. DANY HERRERA, Experto adscrito a la Unidad de física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, realizado a prendas de vestir de la víctima. Inserta en el folio 131 al 132 del asunto penal. Asimismo suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-219-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado a prendas de vestir del imputado. Inserta en el folio 133 al 134 del asunto penal.
4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE N° 356-1326-101, de fecha 13 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana MARYELENA VARGAS, psicóloga clínico, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forense del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente de 13 años de edad, en el cual se establece en las conclusiones y recomendaciones: “La evaluada, adolescente femenina de 13 años de edad, presentó nivel de inteligencia promedio, sin indicadores de disfunción cortical y capacidades conservadas de atención, concentración, comprensión y seguimiento de instrucciones. En lo emocional, se observa indicadores de inestabilidad, inmadurez, sentimientos de inadecuación, sensación de no poseer recursos para defenderse, percepción del entorno como hostil, tristeza e impulsividad. La adolescente reporta que su denuncia fue falsa y que la realiza para evitar ser amonestada por el padre, ya que mantenía relaciones sexuales consensuadas. Inserta en el folio 175 al 176 del asunto penal.
5.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, suscrita por l ciudadano FREDDY LEÓN, psicólogo, experto adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara y NORIS VARGAS, trabajadora social, experta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, a la víctima, en la cual se establece en sus conclusiones: (…) Presenta rasgos de personalidad obsesiva y dependiente, propios para su edad. No se evidenció en los resultados de las pruebas psicológicas indicios de abuso sexual, más si inestabilidad emocional relacionada con los hechos relatados, con la figura parental y con el entorno social”. Inserto en el folio 195 al 199 del asunto penal.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos GERMÁN PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.527.613 y AMILCAR COLOMBO, titular de la cédula de identidad N° 16.002.340, funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta del estado Lara. Inserta en el folio 112 al 116 del asunto penal.
7.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 30 de noviembre de 2015, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Inserta en el folio 48 al 50 del asunto penal.
8.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE TESTIGO, adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 27 de enero de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Inserta en el folio185 y 187 del asunto penal.

En relación al medio prueba representada por la declaración de la testigo calificada psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal se verificó que no consta el resultado del informe psicológico, en consecuencia NO SE ADMITE, la referida prueba testimonial y documental, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Representación del Ministerio Público solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA N° 072-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada por la ciudadana adolescente de 13 años de edad y la ciudadana Consuelo Perozo en su carácter de madre de la adolescente, ante funcionario del Centro de Coordinación Policial Urdaneta con sede en la población de Siquisique, estado Lara, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual la ciudadana adolescente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: El día domingo 01 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dirigía a su residencia después de haber compartido con unas amigas, al pasar al frente del “Mercal” la adolescente observa que en un banquito estaban sentados unos amigos, por lo que se acercó a saludarlos, transcurrieron aproximadamente 5 minutos y llega a ese lugar el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez a quien la adolescente nombra como “Dani”, el prenombrado ciudadano llega en un carro, se baja del carro y éste se retira, el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez al bajar del vehículo tenía unas cervezas, las cuales ofreció al grupo, asimismo dijo “vamos a beber”, pero vayan a comprar “cucuy” porque las cervezas no eran suficientes, entregándole dinero a uno de los muchachos que se encontraba en el banquito para que comprara el “cucuy”, uno de los muchachos que estaba reunido se fue hacia su casa y los otros dos muchachos salieron a comprar el “cucuy”, por lo que la adolescente se queda sola con el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez, se inicia una conversación y el joven le pregunta a la adolescente si ella tenía novio, le dijo que él desde hace tiempo estaba enamorado de ella, comienza a agarrar a la adolescente, la misma le pide que la “deje quieta”, también le dice que se va para su casa, por lo que el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez la toma a la fuerza y la lleva hasta una vega, en el trayecto observó que un portón estaba abierto, al llegar a un “cerrito”, despojó a la adolescente de la vestimenta, utilizando la fuerza la acostó en el suelo, le abrió las piernas y la sujetaba con las rodillas de él, la tomó por los brazos, estirándolos hacia arriba, la adolescente gritaba y lloraba, pero persona alguna la escuchó. Transcurrieron aproximadamente 20 minutos y se presentó al lugar un amigo de la adolescente de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le dice al joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez “Tú estás loco, déjala quieta, suéltala y el joven Reyes Daniel le dice “Vete de aquí y si dices algo te voy a joder”, la adolescente le hace una seña a su amigo adolescente y de esa forma huye del lugar corriendo, su amigo le dijo corre hacia mí casa, el joven Reyes Daniel Álvarez Álvarez se retira del lugar. La adolescente llega a la casa de su amigo y cuenta lo sucedido a los padres de su amigo, quienes la llevan en moto a la adolescente hasta su casa, al llegar a la casa la adolescente le envía un mensaje de texto a la mamá y contó lo sucedido a su padre y abuela. La ciudadana Consuelo Perozo madre de la adolescente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Yo estaba en mi otra casa y en so de las diez y media de la noche del día 01-11-2015 llega a mi casa Nancy y me dice mira el mensaje que mandó tu hija, que dice llamame urgente, de inmediato agarré una moto porque me asuste, al llegar a la casa me dicen que a mi hija la habían violado, Daniel, me dio rabia y me fui para la casa de ese muchacho y me dijeron que él no estaba, como estaba desesperada llame a una sobrina que vive en siquisique para que buscara a la policía, a los 20 minutos llegó la policía y nos trasladamos hasta el hospital de siquisique y nos dijeron que íbamos para la policía a formular la denuncia”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2015, que riela al folio quince (15) realizada al ciudadano adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, con sede en Siquisique, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Es el caso 10-11-2015 aproximadamente a las 7:45 horas de la noche me encontraba en el banco del Mercal con unos amigos echando cuento y ene so llegó la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se quedó echando cuento también, al rato llegó un carro y deja a Daniel y me dice vengo de beber necesito que me hagas un favor anda a comprarme algo en la bodega pero llévate a los otros amigos tuyos me pareció muy raro porque se quería quedar solo con la adolescente y ella dice yo voy también, pero Daniel le dice quedate tú para no quedarme solo, al cabo de quince minutos regresamos y el chamo que andaba conmigo me dice, estos se fueron yo me voy también me quede un rato más para entregar lo que había comprado no fuera a decir que yo me robe la plata y después tener un problema, después escucho a alguien llorando en una oscurana y me fui a ver quién era dándome cuenta que era la adolescente, le pregunté qué te pasó qué te hizo Daniel y cómo no conseguí qué hacer me la llevé para la casa y mis padres me dijeron anda y llevala para su casa en la moto, al llegar allá salió su papá y le dijo qué te pasó y ella respondió llorando Daniel me agarró a la fuerza y me violo, yo me devolví para mi casa y en la madrugada llegó la policía y me dijeron que por favor los acompañara para la policía para hacerme una entrevista.”

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Urdaneta, com sede en la población de Siquisique, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, resaltando esta juzgadora que no evidencia la fecha de emisión asimismo no se distingue la identificación del médico que la suscribe, del contenido de la referida constancia se establece que la adolescente presenta hematomas por succión a nivel del cuello (…) dolor en cara interna de muslos. Dx: Sospecha de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-6787, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, practicado a la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: “Equimosis en banda en región lateral izquierda de cuello subjetivo de digitación por dedos. Conclusiones: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Ocho días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En nueve días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Carácter: Leve. Lesión ocasionada con algo contundente. Examen ginecológico: Paragenital: Sin lesión a calificar. Himen: Anular bordes irregular con edema y desgarro antiguo en zona horaria 3 y 8 secreción blanquecina y fétida en vagina. Ano-Rectal: Ano-Indemne. Conclusión: Ginecológico: Himen: Desfloración antigua con signo de trauma reciente”.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la presunta conducta desplegada por el ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de usar violencias para lograr tener el contacto sexual no deseado por la ciudadana adolescente de 13 años de edad. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares de la víctima y miembros de la comunidad en la cual reside el imputado y la víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es importante acotar que los medios de prueba presentados por la Representación del Ministerio Público han originado una narración distinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, específicamente el testimonio de la adolescente víctima y adolescente testigo, rendido bajo la figura jurídica de la prueba anticipada, requiriendo la defensa en virtud del contenido de esos testimonios la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, considerando esta juzgadora que la Prueba Anticipada de Declaración de Víctima o Testigo representa un medio de prueba evacuado en forma anticipada ante el juez de control, el cual será objeto de valoración exclusiva por el Juez de Juicio durante el debate oral y público, momento en el cual el referido testimonio será incorporado a través de la lectura, por tanto, el Juez de Control solo se limita a celebrar el acto de prueba anticipada, estando atento al cumplimiento de las formalidades del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevalencia de los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo realizar una valoración de otra índole ya que esto representaría establecer la certeza de un testimonio en la audiencia preliminar, lo que significa realizar una valoración propia del juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLAVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES DANIEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 13 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Reyes Daniel Álvarez Álvarez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a las Defensas Privadas y al imputado. Notifíquese al Representante Legal de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ