REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-007613
ASUNTO: KP01-S-2016-007613
Barquisimeto,22 de marzo de 2016.
205° y 157°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado LUÍS ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 03 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LUÍS ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 03 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Luis Alexis Mendoza los hechos ocurridos el día sábado 19 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana Emilianny González, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “Nueva Paz” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bañando a una de sus hijas, la ciudadana Betzabeth sale de la residencia con su otra hija de tres años de edad, dirigiéndose hacia la bodega, de regreso de la bodega la niña de tres años de edad camina delante de Betzabeth e ingresa a la casa ubicada al frente de la casa de la ciudadana Emilianny, mientras que Betzabeth conversaba en una casa ubicada antes de la casa en la cual ingresó la niña, al salir de esa casa la niña de 03 años de edad le dice a su madre Emilianny González que el señor del frente la había tocado abajo , en sus partes íntimas, por lo que la madre la revisa y observa que tiene las partes íntimas rojas, por lo que se dirige hacia la casa del señor que vive al frente de nombre Alexis y le pregunta qué le había pasado y éste negó haber tocado a su hija”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo declarar, realizando la siguiente exposición: “De ninguna manera mi pensamiento mi cerebro era tocarle las partes íntimas a esa niña, en la casa había una reunión y la niña se cayó, yo la tome por el brazo y la paré porque se había golpeado, luego llega la mamá a la media hora a mi casa a decirme que yo le había tocado las partes íntima a la niña y le dije que de ninguna manera le había tocado las partes solo que ella se cayó y yo la pare”.
El ciudadano defensor abogado Francisco Gómez realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tienes viviendo en ese sector? Contestó: 23 años; ¿Perteneces alguna junta comunal? Contestó: Si pertenezco a la junta comunal; ¿Qué edad tiene la niña que se cayó? Contestó: Tres años y medio; ¿Qué tiempo tienes conociendo a los padres de la niña? Contestó: Toda la vida; ¿Por qué parte paraste a la niña cuando se cayó? Contestó: Por los brazos. La Defensa abogado Arminio Lugo realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Luis que hacían esos niños en su casa? Contestó: Los fines de semana se van para la casa porque hay una sombra; ¿Esos niños estaban correteando? Contestó: Si, ellos estaban jugando allí”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado FRANCISCO GÓMEZ, realiza la siguiente exposición: “se deja constancia que en el folio 3 se encuentra un acta ilegible y que impide a esta defensa ver si existe elementos de interés criminalístico para esta audiencia, al folio 2 riela un inicio de investigación suscrita por el abogado Arnadís Alvarado, donde el Ministerio Público establece que todavía necesitan recabar 7 puntos para el esclarecimiento del hecho, al folio 7 riela una constancia médica fotocopia donde el médico manifiesta que no se le pudo realizar ningún tipo de examen físico motivo a su edad, por lo tanto esta defensa concluye que no hay ninguna evidencia de interés criminalístico, ni siquiera se sospeche la intervención de nuestro defendido en el hecho solamente la versión referencial de la madre que ni siquiera puede afirmar que la niña presentó en sus genitales algún tipo de lesión o escoriación, que pueda llevar al Ministerio Público a presumir que dicho genitales fueron objetos de alguna lesión ni sangramiento, por lo antes expuesto esta defensa considera no hay ningún tipo de responsabilidad de nuestro defendido en el hecho pero así como lo manifestó el representante del Ministerio Público de que nuestro defendió es merecedor de una medida menos gravosa a la privativa de libertad como lo es la medida establecida en el articulo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal la cual nos unimos a dicha petición y con todo el respeto se lo solicitamos a dicho tribunal. El ciudadano abogado Arminio Lugo, realiza la siguiente intervención: Llama poderosamente la atención de que el ciudadano fiscal solicite la privativa de libertad por supuesto hay otra opción encontrándonos en un estado de derecho y justicia considera este defensor que es una solicitud temeraria por cuanto en este procedimiento no existen elemento de convicción para tal solicitud por supuesto no adherimos a la proposición del artículo 242 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de marzo de 2016 que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, realizada por la ciudadana EMILIANNY GONZÁLEZ, en su carácter de madre de la niña de 03 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juna de Villegas II, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día sábado 19 de marzo de 2016 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana Emilianny González, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio “Nueva Paz” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bañando a una de sus hijas, la ciudadana Betzabeth sale de la residencia con su otra hija de tres años de edad, dirigiéndose hacia la bodega, de regreso de la bodega la niña de tres años de edad camina delante de Betzabeth e ingresa a la casa ubicada al frente de la casa de la ciudadana Emilianny, mientras que Betzabeth conversaba en una casa ubicada antes de la casa en la cual ingresó la niña, al salir de esa casa la niña de 03 años de edad le dice a su madre Emilianny González que el señor del frente la había tocado abajo , en sus partes íntimas, por lo que la madre la revisa y observa que tiene las partes íntimas rojas, por lo que se dirige hacia la casa del señor que vive al frente de nombre Alexis y le pregunta qué le había pasado y éste negó haber tocado a su hija”.
Se valora CONSTANCIA MÉDICA, resultado de evaluación practicada a la niña de 03 años de edad, en el cual se establece: Preescolar en circunstancias especialmente difíciles. Actos Lascivos”.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II con sed ene la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Luís Alexis Mendoza.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Luís Alexia Mendoza consistente en tocar la vagina de la niña de tres (03) años de edad, representa un contacto sexual con persona vulnerable a razón de su edad, el prenombrado ciudadano aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña, tuvo con la misma un contacto sexual, ya que el tocar con su mano la vagina materializó un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 06 años de edad y como presunto autor el ciudadano LUÍS ALEXIS MENDOZA.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en residencia ubicada en sector distinto al barrio “Nueva Paz”, de la ciudad de Barquisimeto, lugar de residencia de la niña, en virtud que el presunto agresor y la víctima son vecinos.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUÍS ALEXIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 03 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido el artículo (...)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo (...) ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se dicta Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria.

Quinto: Se ordena la realización de Experticia Psicológica Forense a la víctima niña de 03 años de edad y a su madre ciudadana Emilianny González. Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. RAYLEMAR ALVARADO.