REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-005352
ASUNTO : KP01-S-2015-005352

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-005352, instruida en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, Defensor Privado abogado Libano Hernández, y el imputado Oscar José Peraza Peraza.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 29 de diciembre de 2015, que corre inserta entre los folios 54 al 72 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Doctora todas esas cosas que dice la niña son falsas, donde yo estoy detenido me fue a visitar un tío de la niña y la abuela de la niña. El tío me dice que cuando estaba en horas de trabajo, consiguió a la niña con una persona, el muchacho se retiró, yo me la pasaba trabajando, esas cosas que dice la niña es totalmente falso, la abuela también me dice que cuando iban en las horas del trabajo yo no estaba en casa. La niña cuando yo llegaba del trabajo salía corriendo, ahorita me tiene miedo, pero doctora con todo el respeto yo no he abusado sexualmente, cuando pasaron los hechos estaba su hermana Estefanía le dicen la china, llego fumándose un cigarrillo y toda nerviosa me dijo dónde está la negra a carolina le dicen la negra y yo le digo que está adentro. A carolina le mandaron a hacer unas placas, la niña está dormida y me dijo ay papá me duele la barriga, le dije que eso se iba a calmar, levanto su pierna como en posición de arrodillada y gritaba ay papá ya viene ya viene y gritó y dijo ya papá listo ya salió cuando me dice eso levantó su licra y salió algo como un huevo negro y me dijo vámonos papá ya rápido. Le dije a la doctora que me hiciera un favor y me dijo levantó su licra y pregunto ¿usted cree que yo soy el padre? Y me dice que salga. La Carolina sale y le preguntaron por las placas que nunca se las hizo. Yo le digo Caro la niña expulsó algo, salí a la parte de afuera y me quedé con el niño, allí yo llamé a mi mamá y agarró al bebe y le comenté lo sucedido. Cuando llega la señora Estefanía nerviosa con el cigarrillo me dijo que por qué no puso a abortar a la niña en la casa o en la calle, yo no sabía que estaba embarazada, me dan un papelito en el hospital y me dicen anda a comprar eso, entonces yo recibo un papel y busque una inyectadora y la china me dice que la niña estaba abortando. Yo no tenía conocimiento que estaba embarazada. Pasaron los hechos, ya los 3 días hizo tremenda fiesta en la casa, duró como 5 días, ¿qué estaba celebrando? Que yo estaba preso, o que la niña había abortado. Yo no sabía que estaba embarazada, yo le brinde cariño”.
La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo era la relación de pareja entre usted y la mamá de la niña? Respuesta: Nosotros vivíamos juntos pero no compartíamos en la cama, la señora cuando me buscaba yo la recibía y un día le dije que si quería otra pareja se fuera con ella estábamos separados y estábamos era peleando por la casa. ¿Qué motivo tenía? Respuesta: Desconozco, yo le entregaba todo de mí, inclusive cuando los niños estaban solos yo los cuidaba. ¿Llegó a ocurrir un hecho de violencia? Respuesta: Un día tomada busco pegarme y dijo que la agredí y yo lo que hice fue quitarla decirle que se quedara quieta, y me decía que la golpeara, se iba los viernes y llegaba el lunes, a la niña no le gustaba estar con la mamá, se quedaban conmigo yo siento es que me están hundiendo. Si eso fuera cierto por qué me visitarían sus familiares. Me dicen coño por qué te tiraste ese lío. Un vecino no quiere venir porque teme por su seguridad porque son personas malas para la comunidad, me dicen que mi casa `parece una casa de malandros en este momento.
La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted con la señora Carolina como pareja? Respuesta: Teníamos 4 años y 6 meses. ¿El padre de los hijos de la señora Carolina quién es? Respuesta: Es un muchacho que supuestamente lo mataron. ¿En esa casa cuantas habitaciones hay? Respuesta: 2 habitaciones. ¿Usted dice que ya no tenía relaciones, donde dormía la señora Carolina y usted? Respuesta: Dormíamos juntos pero no teníamos relaciones, yo me había ido de la casa y ella me dijo que volviera, yo volví porque los niños no comían y les daba dolor de cabeza, mi mamá me decía que no fuera mal padre que los había abandonado. Mi duda es por qué la hermana me dice que por qué no la pusieron a abortar en la casa. ¿A qué hora se iba ella a hacer mercado? Respuesta: A ella la buscaba un vecino y se iba como a las 4 o 5, a veces llegaba temprano y a veces tarde 1 o 3. ¿La niña le tenía confianza para manifestarle de sus relaciones con otros niños? Respuesta: Si, inclusive un día la conseguí en la casa llamando a dos muchachos, con los labios pintados y los cachetes, la mamá le pegaba a la niña y no le tenía confianza y si me decía. Yo trabajaba cerca de la institución. ¿La mamá le daba medicamentos o remedios? Respuesta: Cuando a la niña le empezaron a dar los dolores en el estomago le dije que la lleváramos al médico y me decía que no, que con la que ella le daba se le calmaban los dolores. Ella se negaba a llevarla al médico. El día 15 cuando íbamos en el transbarca la niña le comenta a la señora y ella le dijo que se callara la boca, y se me acerco llorando y me dijo que tenía un dolor y la mamá me decía dile que se calle, nos bajamos en la 33 con Venezuela y agarramos un libre, en el seguro de barrio unión la niña pegaba gritos y me llamaba a mi, transcurrieron las horas y llego una ambulancia y nos trasladaron al Pastor Oropeza, la niña sudaba del dolor y me llamaba a mi yo le sobaba la cabeza, la señora me miraba como trancada, cuando nos bajan la ambulancia y salen los auxiliares les consulte y me dijeron que la iban a atender, me quede afuera, cuando se retira la ambulancia me dice la señora vámonos de esta mierda que en esta mierda no nos van a atender, yo la agarre metió sus piernitas en la barriga y nos fuimos al Hospital Antonio María Pineda, la mama nunca le hacía cariño y no entiendo porque la niña me está hundiendo de esa manera. ¿A la casa que otra persona masculina había? Respuesta: Vecinas del sector, sus hermanas, yo evitaba que estuvieran en casa, y sus tíos. Un señor albañil. Esa niña quedo sola en esa casa muchas veces. ¿Su horario del trabajo cuál era? Respuesta: Entraba a las 7 media de la mañana llegaba al mediodía y me iba a la una y media.
La ciudadana jueza realiza la siguiente pregunta: ¿Cuando usted dice que la consiguieron con una persona, quien le dijo eso y cuando ocurrió eso? Respuesta: El tío de la niña David Carucí me dijo que fue para la casa a visitarla y consiguió a la niña en el patio atrás de la casa con un niño y el niño inmediatamente salió y ella salió corriendo y le dijo al tío que no le dijera nada a la mamá porque la iba a regañar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor, realiza la siguiente exposición: “Esta situación es un caso que se le presenta a uno como defensor hay dudas razonables porque la misma niña dijo que le tenía el cariño del papá, que él nunca la trato mal y está en la declaración que la señora la deja con frecuencia sola, él en su trabajo, si la niña salía temprano quién la cuidaba, quién la atendía si su mamá no estaba allí, cosas que ocurren en familias humildes, donde los niños se crían solos y ocurren hechos como este, no sabemos si esta niña tuvo relaciones con un amiguito y de pronto revienta este problema, él no sabía que estaba embarazada y lo extraño es que la hermana de la señora sabía del aborto y mi defendido hoy, la mamá le da las pastillas no sabemos qué pastilla es, si la madre sabía que estaba embarazada por qué no se lo dijo. Él la ayudo la traslado a 3 hospitales, pienso que hay duda porque la conducta de la madre tiene una conducta dudosa, tiene un esposo que en una reunión familiar tenía un esposo y lo mataron en frente de ella y a los meses ya estaba con otro, tiene una conducta extraña y pienso que esta señora le ha dicho a su niña que declare en contra de su padre en virtud de que no tenían una relación normal, no cohabitaban, y yo me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba con pruebas complementarias que puedan sumarse, al tío, a la señora y no juzgar a un hombre que pueda ser inocente, se sabe que la madre no deja a la niña que hable con nadie”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día sábado 14 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día la adolescente de 12 años de edad siente un fuerte dolor en el vientre, le comenta a su madre del dolor por lo que esta le da una pastilla para el dolor, sin embrago, el dolor no desapareció, el día domingo 15 de noviembre de 2015 el dolor en el vientre aumentó y al ir al baño a orinar observó que orinó sangre, motivo por el cual la madre de la adolescente decide llevar a su hija hasta el hospital. Encontrándose en la sede del hospital expulsa una “pelota” de color blanco, motivo por el cual es trasladada del hospital pediátrico hacia el hospital que se ubica al lado de este, la adolescente manifiesta que desconocía el motivo de los dolores ya que no había tomado nada y tampoco había sufrido caída. Luego le informaron que los dolores era de por un aborto, manifestando la adolescente que con la única persona con la cual ha tenido relaciones sexuales es con su padrastro Oscar José Peraza Peraza, cuando ella tenía 12 años fue penetrada por su padrastro, eso ocurrió en el mes de marzo del año 2015, ocurrió en su casa. Cuando ella tenía 11 años el ciudadano Oscar José Peraza Peraza le tocaba su vagina, introducía sus dedos, eso ocurría en las oportunidades que su mamá iba al mercado y la adolescente se quedaba sola con su padrastro y hermano de 5 años de edad. El ciudadano Oscar José Peraza llamaba a la adolescente y le pedía que ingresara al cuarto de su mamá, comenzaba a tocar su vagina e introducir sus dedos, sentía dolor pero no sangraba, esto ocurría cada 6 días. Oscar José Peraza metía a la adolescente a su habitación, la despojaba de su vestimenta e introducía el pene en su vagina, la primera vez que ocurrió sintió mucho dolor, las siguientes tres veces también, esto ocurrió cuatro veces, todo ocurría en el cuarto d ela madre de la adolescente, el duraba en el acto aproximadamente 10 minutos después expulsaba algo baboso del pene de color blanco o verde, lo botaba en un papel. Desde el mes de marzo de 2015 la adolescente no tiene ausencia del periodo menstrual. El ciudadano Oscar José Peraza Peraza pedía a la adolescente no contar lo sucedido y en el caso de confesar lo sucedido informarle primero a él para tener la oportunidad de irse lejos, la adolescente siempre le pedía a su padrastro no hacer eso porque ella se sentía mal, lloraba después de cada abuso sexual, al terminar la relación sexual la adolescente limpiaba sus partes íntimas ya que de la misma le salía un líquido blanco igual al que él botaba. La última vez que fue víctima de abuso sexual fue el día 12 de noviembre de 2015, ingresó a su cuarto en horas de la madrugada y comenzó a tocar su vagina. La adolescente nunca informó lo sucedido porque tenía miedo que su padrastro le hiciera algo malo a su madre o a su hermano”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7430, de fecha 30 de noviembre de 2015, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen médico forense: Examen físico: No presenta ninguna lesión externa reciente. Examen ginecológico: Genitales externos vello púbico mediana cantidad. Vagina trayecto libre: Himen no virginal orificio amplio distensible de maniobras de riendas. No hay desgarro reciente, desgarro antiguo cicatrizado a las 7 y 4 horas según agujas del reloj. Presenta escaso sangramiento en introito vaginal. Región anal: Esfinter levemente hipotónico, pliegues radiales anales despulidos. Región paragenital: Sin lesiones. Región extra genital: Sin lesiones. Nota: La agraviada presenta escaso sangramiento a nivel del canal, vagina de color rojizo claro depresible, posiblemente a aborto completo presentado por la paciente según reporte médico de historia médica el cual fue su motivo de ingreso”. Inserto en el folio 79 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17 de diciembre de 2015, practicado a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece en la conclusión: “Los hallazgo encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual; se evidencia signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en su estado físico, mental y social. Se puede decir que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas”. Inserta en el folio 82 y 83 del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos funcionarios RONNY MENDOZA y PEÑA YENIRE ATACHO VLADIMIR, adscritos a la unidad de seguridad hospitalaria del Hospital Central “Antonio María Pineda” y ANNI CORONADO y ARNALDO CONTRAMAESTRE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Prados del Norte, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes rendirán testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano imputado.
2.- Declaración del ciudadano RONNY MENDOZA, funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 16 de noviembre de 2015, realizada al sitio del suceso. Inserta en el folio 76 al 78 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana ROSA LIENDO, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19 de noviembre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “Adolescente femenina de 12 años de edad quien para el momento de la evaluación psicológica se observan indicadores de ansiedad (…) conflicto sexual, generando perturbación emocional secundario a sospecha a acto del área sexual contra las buenas costumbres (abuso sexual)por adulto conocido ubicando situación de alto riesgo bio-psico-social”. Inserto en el folio 84 al 86 del asunto penal.
4.- Declaración del ciudadano CÉSAR ISAACURA LÓPEZ, médico psiquiatra, adscrito a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 30 de noviembre de 2015, contentivo del resultado de la evaluación psiquiátrica realizada a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “Impresión diagnóstica: Abuso sexual por figura dentro del grupo primario de apoyo, aborto incompleto”. Inserto en el folio 87 y 88 del asunto penal.
5.- Declaración del ciudadano Director del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.446.856, quien suscribe RESUMEN CLÍNICO, de fecha 26 de noviembre de 2015, en el cual se establece un resumen de la historia clínica de la atención médica dada a la adolescente en virtud del ingreso al referido centro de salud.
4.- Declaración de la ciudadana WILMARYS CAROLINA TORREALBA, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de la ciudadana adolescente de 12 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima en el presente proceso penal.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-7430, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ TORRES, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen médico forense: Examen físico: No presenta ninguna lesión externa reciente. Examen ginecológico: Genitales externos vello púbico mediana cantidad. Vagina trayecto libre: Himen no virginal orificio amplio distensible de maniobras de riendas. No hay desgarro reciente, desgarro antiguo cicatrizado a las 7 y 4 horas según agujas del reloj. Presenta escaso sangramiento en introito vaginal. Región anal: Esfinter levemente hipotónico, pliegues radiales anales despulidos. Región paragenital: Sin lesiones. Región extra genital: Sin lesiones. Nota: La agraviada presenta escaso sangramiento a nivel del canal, vagina de color rojizo claro depresible, posiblemente a aborto completo presentado por la paciente según reporte médico de historia médica el cual fue su motivo de ingreso”. Inserto en el folio 79 del asunto penal.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana GLENCIA VÁSQUEZ, psicóloga, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece en la conclusión: “Los hallazgo encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual; se evidencia signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad repercutiendo en su estado físico, mental y social. Se puede decir que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas”. Inserta en el folio 82 y 83 del asunto penal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el ciudadano RONNY MENDOZA, funcionario adscrito a la Unidad de Seguridad Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Fundalara, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe de fecha 16 de noviembre de 2015, realizada al sitio del suceso. Inserta en el folio 76 al 78 del asunto penal.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana ROSA LIENDO, psicóloga, adscrita a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe contentivo del resultado de la evaluación psicológica realizada a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “Adolescente femenina de 12 años de edad quien para el momento de la evaluación psicológica se observan indicadores de ansiedad (…) conflicto sexual, generando perturbación emocional secundario a sospecha a acto del área sexual contra las buenas costumbres (abuso sexual)por adulto conocido ubicando situación de alto riesgo bio-psico-social”. Inserto en el folio 84 al 86 del asunto penal.
5.- INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano CÉSAR ISAACURA LÓPEZ, médico psiquiatra, adscrito a PANACED, en su carácter de testigo calificado, quien suscribe contentivo del resultado de la evaluación psiquiátrica realizada a la adolescente de 12 años de edad, en el cual se establece: “Impresión diagnóstica: Abuso sexual por figura dentro del grupo primario de apoyo, aborto incompleto”. Inserto en el folio 87 y 88 del asunto penal.
6.- RESUMEN CLÍNICO, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.446.856, quien suscribe en el cual se establece un resumen de la historia clínica de la atención médica dada a la adolescente en virtud del ingreso al referido centro de salud. Inserto en el folio 92 del asunto penal.
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, en la cual se hace constar el nacimiento de la ciudadana adolescente víctima en el presente proceso penal. Inserta en el folio 91 del asunto penal.
8.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, adolescente de 12 de años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicada en fecha 18 de marzo de 2016, en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Insertas en el folio 186 al 190 del asunto penal.
En consecuencia esta juzgadora ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resaltando que la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ PERAZA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (....), por la presunta comisión del delito de (....), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, resaltando que la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Héctor Leal Salas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al imputado. Notifíquese a la Representante Legal de la Víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

ABG. RAYZA YÉPEZ