REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Barquisimeto, 01 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-0045527
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DARWIN OSWALDO MOGOLLÓN PALACIO, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día 21 de octubre de 2012 siendo las 10:42 horas de la mañana la ciudadana Andry Anyela Camejo alega que su esposo comenzó a ofenderla con palabras obscenas porque le dijo que tenía que comprar cosas para la casa en vista que no tenía para darle de comer a su hijo, luego con un dinero que le prestó su hermano empezó a vestirse para ir a comprar comida al niño que tiene 3 años de edad y es su hijo, cuando él ve que se estaba vistiendo comienza a lanzarle la puerta del escaparate encima y le lanzó encima agrediéndola en el cuerpo”
En audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 02 de noviembre de 2015 se celebra la audiencia de verificación de régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Una vez verificada la causa, constata que no consta el incumplimiento de las condiciones impuestas, es por lo que solicito se reanude la presente causa y se proceda a condenar al presente acusado, por cuanto no consta alguna causa que justifique el incumplimiento de las condiciones”.
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Bueno las charlas yo las tuve, ellos me citaron y yo vine, las otras yo las tuve en la iglesia Berea, y lo del trabajo comunitario, y me pedían la copia del expediente, metí el escrito y siempre venía y no me daban respuesta, dure un tiempo sin venir, luego lo lleve a la unidad técnica, y me dijeron que tenía que pedir uno nuevo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “La defensa técnica es para que termine las condiciones, al mismo tiempo se le dé un lapso más largo y que se oficie a la unidad técnica para que termine de cumplir”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, resaltando esta juzgadora que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeó quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DARWIN OSWALDO MOGOLLÓN PALACIO, titular de la cédula de identidad N° [...], en la comisión del delito de [...], tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANDRY ANYELA CAMEJO. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justificó de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un nuevo delito ya que actualmente se encuentra privado de libertad por decisión dictada por Tribunal con competencia en delitos comunes, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN OSWALDO MOGOLLÓN PALACIO, ya identificado, de la comisión del delito de [...], tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANDRY ANYELA CAMEJO, identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de [...], prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política, así como la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar doce (12) talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en privado de libertad por decisión dictada por Tribunal con Competencia en Delitos Comunes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 08 de mayo de 2013 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano DARWIN OSWALDO MOGOLLÓN PALACIO, por la comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual acarrea una pena seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, en virtud que el hecho de violencia ocurre en el ámbito doméstico la pena se incrementa en un tercio que equivale a cuatro (04) meses, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano DARWIN OSWALDO MOGOLLÓN PALACIO, a cumplir doce (12) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la obligación de participar en programas de orientación desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir doce (12) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena notificar a las partes y dado que la víctima y acusado no tienen suficientes datos de dirección que permitan su ubicación se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Lara, al primer día (01) del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
RAYZA YÉPEZ
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