REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2014-000131

Demandante: Yor María Vento Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.298.595.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Yohennys Rafael Mosquera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.668.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 265-2014.
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, quien solicito se fijara audiencia especial, debido a que el demandado posee una deuda de la Obligación de Manutención.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue fijada audiencia especial entre las partes para el día martes 08 de marzo de 2.016, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, y se ordenó la notificación del ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificado, a los fines de informarle el día y la hora en que se llevaría a cabo la referida audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, ya identificado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo. “Debido a que poseo no deuda con respecto a la alimentación de mi hija puesto que semanalmente le he dado semanal la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) es decir mensual mente más de la suma establecida. En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la ciudadana Yor María Vento Rojas, ya identificada: Es cierto lo manifestado por el padre de mi hija ya que él me da más de lo establecido en la sentencia, es por eso que solicito se dé por terminado este procedimiento.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar signada bajo el N° 265-2014, este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Yor María Vento Rojas y Yohennys Rafael Mosquera Castillo, ya identificados, quedando establecido de la siguiente manera: En virtud de que no existe deuda, se mantiene el monto establecido en la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, por cuanto el ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, ya identificado, ha aportado semanalmente la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), es decir mensualmente aporta la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.), excediendo la suma mensual de obligación de manutención, tal y como fue planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2.016. Años 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112– 2.016 y se publicó siendo las 02:56 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000131