REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2015-000361

Solicitantes: Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.018.526 y V- 12.449.087, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Lopez, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yessica Carolina Pérez Pérez y Joberth Alexander Vázquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.018.526 y V- 12.449.087, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Joberth Alexander Vázquez Sánchez, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para las niñas la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), mensual, los cuales serán entregados mediante recibo de pago a la la ciudadana Yessica Carolina Pérez Pérez, ya identificada, hasta tanto apertura una cuenta en la entidad bancaria de su preferencia. Ambos padres aportaran el 50% de vestuario, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el referido ciudadano aportara para los mismos la suma de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.). Se establece el aumento anual de la Obligación de Manutención, en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Joberth Alexander Vázquez Sánchez, ya identificado, podrá compartir con sus hijas todos los fines de semana, tomando en consideración la opinión de la niñas. En lo que respecta a las fecha decembrinas, los feriados de carnaval, semana santa, al igual que el día del padre y de la madre, se compartirán de manera alterna con ambos padres, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de las niñas con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 108- 2.016 y se publicó siendo las 03:2 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000361