REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, 31 de marzo dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000245

Demandante: Zuleima Elena Castro Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.179.

Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Regulo José García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.567.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 13 de octubre de 2.015, la ciudadana Zuleima Elena Castro Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar, abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Regulo José García, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, a la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) semanales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó se fijara la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) para cubrir los gastos especiales del mes de diciembre, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad
En fecha 14 de octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. Por cuanto el demandado, se encuentra domiciliado en el sector Los Rastrojos, avenida Los Leones, con calle La Manga, casa Nº 22, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Cabudare), a los fines de que practicara la notificación. Igualmente, se insta a la demandante a que consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por ser fundamental en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la demandante, mediante la cual consignó el acta de nacimiento requerida en el auto de admisión.
En fecha 19 octubre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 27 de enero de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Cabudare), a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 2660-63 de fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Lucio Torres Armeya, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Cabudare), mediante el cual remiten resultas de la comisión, debidamente cumplida.
En fecha 09 de marzo de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2016, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes 29 de marzo de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos Zuleima Elena Castro Álvarez y Regulo José García, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de marzo de 2016, día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Zuleima Elena Castro Álvarez y Regulo José García, ya identificados, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificada, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Zuleima Elena Castro Alvarez, ya identificada contra el ciudadano Regulo José García, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de marzo de 2016. Años. 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154- 2.016 y se publicó siendo las 11:08 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS.


KP12-V-2015-000245