REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000022

Demandante: Rosa De La Chiquinquira Galicia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.154.

Abogada Asistente: Nayleth Coromoto Falcón de Medina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.076

Demandado: José Domingo Vargas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.535.

Motivo: Custodia.

En fecha 03 de febrero de 2.015, se recibió demanda de Custodia presentada por la ciudadana Rosa De La Chiquinquira Galicia Gómez, antes identificada debidamente asistida por la abogada Nayleth Coromoto Falcón de Medina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.076 contra el ciudadano José Domingo Vargas Pérez, a favor de hijos el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia acta de de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y de sus hijos.
En fecha 05 de febrero de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño. Igualmente, se ordenó notificar a la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de requerirles realizaran un informe social y un informe psicológico al adolescente, al niño y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del referido adolescente y niño. Igualmente, se instó a la demandante a que consignara la dirección exacta del demandado, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la psicólogo, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió por correspondencia, oficio Nº 005-2015 de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el abogado Leomar Álvarez, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara ante la extensión Carora, mediante el cual designaron como Defensora Publica a la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la Defensora Pública a la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a los fines de informarle sobre la designación.
En fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera, debidamente firmada y recibida por la Defensora Publica Auxiliar.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 20-2015, suscrito por la Licenciada Fariannis María Martínez González, en su carácter de Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual informó la imposibilidad de consignar el informe psicológico en virtud de la incomparecencia de las partes a la evaluación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 03 de febrero de 2.015, si que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129-2.016 y se publicó siendo las 03:16 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2015-000022