REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, once (11) de marzo de 2016
Año 205º y 157º

Asunto Nº KP12-J-2014-000207

Solicitante: Leidys Mailyn Castellanos Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-15.262.482.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Autorización Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2.014, la ciudadana Leidys Mailyn Castellanos Suárez, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud, ante este juzgado autorización para proceder a tramitar y gestionar el pasaporte de su hija, por cuanto el padre de su hijo el ciudadano Willy Daniel Oviedo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.914, no pude acompañarle por razones laborales, razón por la cual no puede solicitarle la autorización para expedir el referido documento de identificación así como tampoco su comparecencia ante la oficina del Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), para realizar la tramitación correspondiente. En ese mismo acto la solicitante consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia de su cédula de identidad, información del Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), sobre la fecha para la cita.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio entrada y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre las Garantías de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2007.



En fecha 26 de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 29 de septiembre de 2014, fue fijada nueva oportunidad para oír la opinión de la niña.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión por segunda vez.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 19 de septiembre de 2.014, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 122-2.016 y se publicó siendo las 02:29 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000207