REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2014-000143

Solicitante: Jesús Alberto Camacaro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.996.861.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano Jesús Alberto Camacaro Quintero, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Oscary Maryyeli Vargas Meléndez, venezolana, mayor de edad, N° V- 24.613.437. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Rorayma Marilu Camacaro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.531, en su condición de tía paterna. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente, de la curadora propuesta, de los testigos ciudadanos Richard Jesús Marchan Vargas y Luís Ramón Andueza Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.261.016 y V-2.383.109, respectivamente, constancia de soltería del solicitante, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel. Admitida la solicitud en 12 de junio de 2014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño, de la curadora propuesta ciudadana Rorayma Marilu Camacaro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.531 y de las testigos ciudadanos Richard Jesús Marchan Vargas y Luís Ramón Andueza Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.261.016 y V-2.383.109, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos, declarándose desiertos los actos.
En fecha 18 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta ciudadana Rorayma Marilu Camacaro Quintero, ya identificada, declarándose desierto el acto.





El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de junio de 2.014, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 121- 2.016 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000143