REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, once (11) de marzo de 2.016
Año 205º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2013-000278
Solicitante: Daniel Enrique Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.630.
Abogado Asistente: Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 123.010.
Motivo: Titulo Supletorio.
El ciudadano Daniel Enrique Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.630, en representación de sus hijos la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por el abogado Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 123.010, presentó escrito ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de octubre de 2.013, en el cual solicitó título supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa, constante de cuatro (04) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, construida con paredes de bloques de cemento, estructura de concreto armado, techo de acerolit y losacero con estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de hierro con rejas, edificada sobre un lote de terreno ejido de la Municipalidad que tiene una extensión de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (315,83 M2), cuya área de construcción es de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (133,66 M2), ubicada en la calle Falcón, Barrio Lajas Azules, de esta ciudad, de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Nohemí Gutiérrez, SUR: Casa solar de Ana Riera, ESTE: Calle Falcón y OESTE: Quebrada. Acompañó su solicitud copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, de sus hijas, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2.013, se admitió la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañaron. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente y de la niña. Igualmente, se ordenó oír la opinión del constructor y las declaraciones de los testigos que presentaría el solicitante en su debida oportunidad.
En fecha 22 de octubre de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente y de la niña a emitir su opinión.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del constructor ciudadano Daniel Enrique Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.630, quien es el mismo solicitante. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual recibió el edicto, a los fines de ser publicado tal cual fue ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el solicitante mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, en fecha 24 de octubre de 2013, tal cual fue ordenado.
En horas fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" en fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se instó al solicitante a que consignara los datos de los testigos, a los fines de fijar la oportunidad en que serian oídas sus declaraciones.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 28 de octubre de 2.013, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120 -2.016 y se publicó siendo las 02:19 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000278
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