REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, once (11) de marzo de 2.016
Año 205º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2012-000238

Solicitante: Gilberto José Marín Landaeta y Marly del Carmen Espinoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.017.621 y V-19.150.792, respectivamente.

Abogado Asistente: José A. Marín, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.401

Motivo: Titulo Supletorio.

Los ciudadanos Gilberto José Marín Landaeta y Marly del Carmen Espinoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.017.621 y V-19.150.792, respectivamente, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado José A. Marín, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.401, presentó escrito ante este Juzgado, el día 12 de junio de 2.012, en el cual solicitó título supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa con paredes de bloques, techo de acerolit, protectores de hierro, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas totalmente empotradas, construida sobre un lote de terreno ejido y se encuentra sobre los siguientes linderos: NORTE: En línea recta quince metros (15mtrs) con calle Barinas, SUR: En línea recta quince metros (15mtrs) con inmueble por Mereida Rodríguez, ESTE: En línea recta diez y ocho metros (18 mtrs) con inmueble ocupado por Maritza Túa, OESTE: En línea recta diez y ocho metros (18 mtrs) con inmueble ocupado por Glorismar Pinto. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción de nueve metros con siete centímetros (9,7mtrs) de frente y de fondo doce metros (12mtrs) para un total de ciento dieciséis metros con cuatro centímetros cuadrados (116,4 mtrs2). Acompañó su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y croquis de la vivienda elaborado por un topógrafo.
En fecha 14 de junio de 2.012, se admitió la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañaron, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se suprimió la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignaran la copia certificada de la mensura, emanada por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres.
En fecha 19 de junio de 2.012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Marín, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.401, mediante el cual solicitó se le otorgara tiempo considerado para consignar las mensuras, por cuanto en la Alcaldía del Municipio Torres les piden una carta aval del Concejo Comunal del sector San Agustín y dicho consejo Comunal les manifestó que la Alcaldía era la encargada de ello, asimismo, solicitaron se oficiara a dicho Concejo Comunal a los fines de que otorguen la carta aval.
En fecha 21 de junio de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al despacho saneador concedido en auto de fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, mediante auto se le señaló a los solicitantes, que es deber de ellos requerir la carta aval ante el consejo comunal y se instó nuevamente a los mismos a consignar a la mayor brevedad posible la mensura suscrita por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres del estado Lara, a los fines de continuar con el presente procedimiento.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 20 de junio de 2.012, sin que los solicitantes dieran impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123-2.016 y se publicó siendo las 02:33 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2012-000238