REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de marzo dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP12-J-2016-000048

Solicitantes: Maylen Zavarce Lozada y Efraín Antonio Juárez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.697.063 y V-5.935.177, respectivamente.

Abogado asistente: Ana Rosa Vivas Castro, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.430.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 24 de febrero de 2016, los ciudadanos Maylen Zavarce Lozada y Efraín Antonio Juárez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.697.063 y V-5.935.177, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Rosa Vivas Castro, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.430, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijas de nombres Maylin Andrea (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó oír la opinión de las adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el martes ocho (08) de marzo de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maylen Zavarce de Juárez
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Efraín Antonio Juárez Pinto, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación, como lo es compartir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sucesivamente, con el fin de lograr un sincero y amplio acercamiento con las referidas adolescentes
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Efraín Antonio Juárez Pinto, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Dicha cantidad no constituye ningún límite si por cuestiones circunstanciales debido a los costos de salud, educación, las necesidades aumentaren, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones alimentarias a partir de la presente fecha y con referencia a los gastos relacionados con medicina, gastos médicos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, vestuario, entre otros, serán cubiertos por ambos padres. Igualmente en diciembre el padre aportara el 50% de los gastos de dichas adolescentes.

En fecha 02 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 08 de marzo de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maylen Zavarce de Juárez, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Efraín Antonio Juárez Pinto, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación, como lo es compartir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, sucesivamente, con el fin de lograr un sincero y amplio acercamiento con las referidas adolescentes y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Efraín Antonio Juárez Pinto, suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Dicha cantidad no constituye ningún límite si por cuestiones circunstanciales debido a los costos de salud, educación, las necesidades aumentaren, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones alimentarias a partir de la presente fecha y con referencia a los gastos relacionados con medicina, gastos médicos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, vestuario, entre otros, serán cubiertos por ambos padres. Igualmente en diciembre el padre aportara el 50% de los gastos de dichas adolescentes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maylen Zavarce Lozada y Efraín Antonio Juárez Pinto, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Maylen Zavarce Lozada y Efraín Antonio Juárez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.697.063 y V-5.935.177, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 7, folio 7 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de febrero de 2016. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115- 2.016 y se publicó siendo las 11:16 a.m

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000048