REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000072.
PARTES:
RECURRENTE: JUAN PABLO MELERO HUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.330.867.
CONTRARECURRENTE: BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.963.
MOTIVO: APELACIÓN.


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZ, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar, el cambio de residencia del niño (Se omite nombre), a la República de Panamá, producto de la demanda con tal fin, incoada por la ciudadana BARBARA MARINA BOISSIERE MENESES

En fecha 01 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 01 de marzo de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente caso, sometido al análisis de este Juzgado, se puede apreciar que se autorizó el cambio de residencia internacional del niño (se omite nombre), considerando el a quo, que la madre tiene una oferta de trabajo en Panamá y que dicho traslado es beneficioso para el niño. Adicionalmente, se determinó la frecuentación del padre autorizando incluso, que su hermano mayor igualmente comparta con él. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

“(…)Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza-Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que a los fines de decidir la controversia debe tomarse en cuenta en primer término, el interés superior del niño, el cual se encuentra determinado en el presente caso por el arraigo que presenta el niño con el grupo familiar materno donde se ha criado, y apreciadas como fueron por otro lado, el nivel de vida que le aportaría el cambio de residencia al niño, mayores ingresos económicos, incluyendo el aspecto de la posibilidad de ejecutar el deporte de su preferencia, a tenor de lo previsto en los artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez ponderada la opinión del niño de autos, por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide…”


Ante tal decisión, el padre del niño solicitante, apeló de la misma debidamente representado por la abogada Elsy Beatriz Álvarez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.032 argumentando que no se opone al viaje propiamente dicho, sin embargo pidió la exoneración de la Obligación de Manutención, ya que dicho ciudadano se encarga de manera exclusiva de los gastos inherentes a la crianza de su hijo adolescente mayor, que está bajo sus cuidados en la ciudad de Maracaibo. A tal efecto, considera que en la audiencia de juicio eso fue lo acordado, donde ambos progenitores se comprometieron recíprocamente a encargarse de la manutención de cada hijo, al existir unas custodias ejercidas de manera individual, hechos que pueden constatarse en el video de la audiencia.

Por su parte, la ciudada Bárbara Marina Boissiere Meneses, debidamente asistida por las abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 48.927, contestaron la formalización señalando, que al afirmar en la formalización del recurso que el padre acepta el cambio de residencia hace inadmisible la apelación, por ser lo principal del litigio. A su vez, señaló que la sentencia recurrida garantizó el debido proceso, el derecho a al defensa y se escuchó la opinión del niño. Sin embargo, negó que en la audiencia de juicio se hayan realizado acuerdos sobre la manutención, ya que ello se hubiere plasmado en actas con su respectiva homologación. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“Se inicia el escrito de fundamentación de las razones que impulsan a la recurrente a impugnar el fallo con el señalamiento de que su representado ciudadano JUAN PABLO MELERO llegada la fase de juicio acepto (sic) las condiciones impuestas por la demandante y otorgó autorización para que el niño (Se omite nombre) realizara el viaje y cambio de domicilio, está (sic) afirmación y reconocimiento de la postura sumida en audiencia por el progenitor del niño beneficiario hacen inadmisible el recurso interpuesto, ya que en efecto la esencia de la pretensión se reduce a estos dos aspectos, debiendo el Tribunal de Juicio y esta superior instancia ajustar su accionar al principio definido en el artículo 450 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo dable resolver otras situaciones no discutidas a lo largo del proceso, pues esta acción no afectaría la decisión de ultra petita…”

Adicionalmente, se afirmó en dicho escrito, que no puede otorgar un permiso de viaje indefinido para que el recurrente viaje con su otro hijo adolescentes, toda vez que, ello vulnera las normas nacionales donde se destaca que debe ser un permiso individual para cada viaje, señalando ruta, destino, línea aérea entre otros aspecto, que no podrían ser satisfechos con una autorización genérica, lo que generaría forzosamente una autorización judicial.

Para decidir este juzgador observa.

Siempre es importante diferenciar entre el cambio de residencia y la autorización para viajar, ya que el primero, se trata del traslado definitivo de un niño con uno de sus padres a otro país, donde cursará estudios y fijaran su residencia. Por el contrario, el segundo supuesto es cuando se otorga un permiso para salir de país de manera temporal indicando la fecha incluso de retorno, todo ello sin dejar de acotar los posibles procedimientos que pueden surgir de retención indebida y traslado ilícitos. Es por ello, que los padres, cuando pretendan cambiar de domicilio con sus hijos lo realicen en un procedimiento especial para tal fin, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la opinión del niño que es en definitiva el protagonista exclusivo en estos juicios.

Conforme a lo anterior, nota este operador de justicia que el a quo otorgó la autorización producto de que se demostraron las condiciones en que estaría el niño en Panamá, la oferta real de trabajo existente para la madre y que la realidad es que los hermanos actualmente están separados, lo que no modificaría mucho su condición, criterio compartido por este Tribunal.

Así las cosas, se puede apreciar que de la formalización del recurso, que no existe disconformidad con el traslado y permanencia del niño en Panamá, solo existe la petición de modificación de la manutención, dado que el padre se encargará como hasta la presente fecha, de los cuidados y mantenimiento del mayor de sus hijos. En consecuencia, al nada objetar en relación al cambio de residencia, la apelación en dicho aspecto no puede prosperar. Así queda establecido.

Por otra parte, alega el ciudadano recurrente, que el video de la audiencia de juicio hubo un convenio, sobre las manutenciones de estos hermanos. Sobre dicho aspecto es importante resaltar, que no consta un convenio real ofrecido por los padres al Tribunal para la homologación respectiva, por lo que esta Alzada no puede considerar que efectivamente las partes se comprometieron a ello, situación que tampoco consta en actas. Así se declara.

Finalmente, ya es un hecho notorio por la cantidad de causas que existen en este Circuito, donde son partes los padres de estos jóvenes, siendo altamente conocido que el niño convive con la madre y el adolescente con el padre, situación que se mantendría aunque en otro país. Sin embargo, en la recurrida se garantiza la convivencia familiar, criterio compartido por este juzgador, adicional a la comunicación diaria que puede materializarse por vía telefónica, Internet o cualquier otro medio, manteniendo siempre los lazos a pesar de la distancia, que en estos tiempos es cada vez menor dado a los avances de los sistemas informáticos. En consecuencia, no encontrando esta instancia superior vicios en la sentencia apelada, y considerando beneficioso para este niño tal traslado conforme a su interés superior consagrado en le artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este recurso no puede prosperar. Así se decide.
DECISÍÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZ, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, el 01 de marzo de 2016, años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 2:06 p.m. registrada bajo el n° 019-2016.


EL SECRETARIO SUPLENTE