P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001011
PARTE DEMANDANTE: EDDY PASTOR ESCALONA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V-4.408.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA,, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRIGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2014 (folios 1 al 53, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 13 de agosto de 2014 y admitió en fecha 14 de agosto de 2014, ordenando librar la respetiva notificación (folios 59 al 61, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 63, pieza 1) y vencidos los lapsos procesales se instala la audiencia preliminar el 11 de noviembre de 2014, en la cual comparecieron las partes (folio 65, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 16 de enero de 2016, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folio 74, pieza 1).
En fecha 18 de febrero de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 226 al 229, pieza 1) y por auto de fecha 25 de febrero del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 31 de marzo del 2016 (folio 239, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2016 (folios 240 al 242, pieza 1).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes y solicitan la suspensión de la causa, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 02 de marzo de 2016, oportunidad en que la Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según consta en Acta signada con el Nro. 2016-5; quien aceptó el cargo como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, la ciudadana Jueza interrogo a ambas partes: “¿Se acogen al vencimiento del lapso previsto en la norma in comento para fijar una nueva fecha de la audiencia, o si por el contrario renuncian al lapso de los tres días hábiles para proceder a celebrar la Audiencia de Juicio?”. En este estado, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron que: “Renunciamos al lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no tenemos ninguna causal de recusación en su contra”.
En atención a lo anterior la juez temporal procede a dar inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 7 al 11, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que se encuentra laborando actualmente bajo la dependencia y responsabilidad de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERA RIO TURBIO C.A., desde la fecha 29 de junio de 1994, pero por razones ajenas al trabajador la empresa se ha negado a pagarle las horas extras diurnas, nocturnas y el pago de los días domingos trabajados, desde la fecha de ingreso hasta el 09/09/2013.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“…en este caso la empresa ha mantenido que es una sociedad de trabajo continuo y no ha evidenciado ante cualquier institución que es tal carácter. En la LOT de 1997 nuestros trabajadores tenían una opción para presentar un reclamo durante un año ahora la nueva LOTTT establece diez años, esta empresa no quiere entender que es una sociedad privada y a pesar que produce alimento no es la única que produce azúcar, ella tiene 4 turno que uno de ellos es una combinación entre el turno diurno y turno nocturno. Existe una peculiaridad que se complica, la empresa dice que pagaba y el trabajador exige que le paguen el día feriado. Cuando se presento recibo por esta representación existe constancia que el trabajador laboro dentro de la empresa, estamos demandado el pago constante en los cuatro turnos dispuestos por la empresa. En dos turnos se observa que se laboran 40 horas en cada uno, si nos vamos al año se sobregiraba y la empresa no lo estipula, hasta los momentos el trabajador tiene más de 20 años trabajando en la empresa y no se le pagaban otros conceptos, por ejemplo existe un turno donde el trabajador trabajaba 48 horas, excediéndose 4 horas adicionales. No se habla de un interés propio sino de un interés principal, solo se quiere por esta representación que se reconozca el pago desde el año inicial del trabajador. Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…que la empresa se encuentra dentro de las excepciones de la LOTTT dado que es una actividad rotativa y son procesos continuos la producción de azúcar, al estar dentro de tales excepciones se deben respetar unos límites de trabajar 44 horas por un periodo de 8 semanas, trabaja un promedio de 42 horas siendo dos horas menos de lo establecido en la LOT de 1997, en la LOTTT trabajamos las 8 semanas un total de 40 horas. El trabajador alega que el domingo es un día de descanso y feriado, la convención colectiva establece un recargo es decir si la empresa hace trabajar a un trabajador paga el recargo por ser día de descanso. Por lo tanto se solicita se declare sin lugar la presente demanda.”
En el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral y que actualmente el demandante labora para la empresa; rechaza la retención de salario alegada por el actor y todos y cada uno de los conceptos pretendidos, como Horas Extras, Diurnas, Nocturnas, Feriados, Feriados trabajados, Domingos, Domingos trabajados y todas las incidencias que estos conceptos generan en vacaciones, bono vacacional, ya que estos beneficios se encuentran en el recargo del 83% (50% establecido en la Ley, mas 33% establecido en la Convención Colectiva).
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 76 al 92, pieza 1; las mismas constituyen documentos privados y no fueron impugnados por la parte demandada; sin embargo alega que los recibos de pagos que se encuentran inserto a los folios 81 al 87, pieza 1, son del año 2014, no correspondiendo a los periodos demandados. Este Tribunal los desecha del material probatorio, por tratarse de recibos que no corresponden a los periodos reclamados y en cuanto al resto de los recibos de pagos, se les otorga pleno valor probatorio, observándose los conceptos que les eran pagados al actor por la prestación de sus servicios, los cuales serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Constancia de Trabajo de fecha 23/07/2014, expedida por la entidad de trabajo AZUCARERA RIO TURBIO, la cual riela al folio 93, pieza 1; la misma constituye documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la fecha de ingreso, el cargo y que la actor devenga un salario promedio mensual de Bs. 21.257,17. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Recibos de pagos, marcados “A”, los cuales rielan a los folios 101 al 183, pieza 1, los mismos constituyen documentos privados, la parte demandante hace la observación de que los recibos del año 2014, (folios 101 al 114, pieza 1), no corresponden al año que demandan, del folio 115 al 123 solicita se tome en cuenta, del folio 124 al 129 no se tome en cuenta porque es extemporáneo dado que no corresponde al horario y no corresponde a lo demandado, del folio 131 al 170, los reconoce; del folio 172 al 183 no las reconoce porque no tiene la huella dactilar del trabajador ni la firma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionante solo se limitó a realizar dichos señalamientos, más no utilizó el medio probatorio idóneo para que sean desestimadas las pruebas y mediante las referidas documentales se demuestra cada uno de los conceptos que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

 Copia de algunos capítulos del Contrato Colectivo de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., marcados “B”, correspondiente al año 2011-2013, inserto a los folios 184 al 186, pieza 1. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

 Recibos de pago de Utilidades correspondientes al ejercicio económico desde 1996 hasta 2013, marcados “C”, los cuales rielan a los folios 187 al 224, pieza 1. Al respecto se observa que la parte actora no la reconocen porque no se busca la ganancia general y no describe o especifica claramente de los conceptos reclamados por esta representación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionante solo se limitó a realizar dichos señalamientos, más no utilizó el medio probatorio idóneo para que sean desestimadas las pruebas, de las mismas se evidencian las cantidades pagadas al trabajador por concepto de utilidades. Así se establece.-

De la prueba de informes:
 Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela; se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no rielan en autos las resultas de dichos informes y visto que la parte promovente no insistió en los mismos, éstos se tienen por desistidos, en consecuencia tales probanzas se desechan del resto del acervo probatorio, dado que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas NORKA HEVIA y ZULIBETH UZCATEGUI. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas y los medios de pruebas se observa que se trata de una demanda por conceptos extraordinarios basados en la exigencia de horas extraordinarias y días domingos laborados, denunciado como no pagados por la demandada durante el periodo comprendido entre el 29/06/1994 y el 09/09/2013, conceptos estos que según el actor generaron incidencias en otros conceptos y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes. Así se establece.-
Al tratarse de conceptos extraordinarios, a los cuales la jurisprudencia ha otorgado un trato diferente en relación a la carga de la prueba, dado que se pone en el actor la carga de indicar, determinar y demostrar con pruebas cursantes a los autos el incumplimiento de su pago y la procedencia de los mismos. Observando quien juzga que no todas las pruebas aportadas por el actor se relacionan directamente con el periodo demandado comprendido entre junio 1994 y septiembre 2013, solo consigna como pruebas algunos recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2012 y julio y agosto del 2013; así como una constancia de trabajo de fecha 23/07/2014, la cual no aporta nada a los hechos, ya que no se encuentra controvertido la fecha de ingreso, ni el cargo y el salario señalado corresponde al año 2014; aunado al hecho de que el actor consigna las pruebas sin indicar que trata de probar y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia.
Mientras que por el contrario se verifica de las pruebas aportadas por la demandada en especial de los recibos de pagos que la demandada cumplía con el pago de los conceptos domingos y feriados, adicionalmente a ello se evidencia que los horarios de trabajo señalados por el actor y acordados por la Convención Colectiva se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para el periodo reclamado, manteniéndose dichos horarios dentro de las limitaciones de las 44 horas semanales al efectuarse el cálculo del número de horas trabajadas durante el periodo de 8 semanas, conforme a lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y el artículo 84 del reglamento de dicha ley.
En consecuencia de lo señalado y dado que la pretensión se fundamenta en la procedencia de estos conceptos y la parte actora no logro cumplir con la carga impuesta, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDDY PASTOR ESCALONA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V-4.408.271 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO, C.A. Así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDDY PASTOR ESCALONA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. V-4.408.271 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2016.-

LA JUEZ,


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. MAURO DEPOOL



*Jgf*.-