EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000442
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.697.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCIDENTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.133.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de abril de 2014 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 30/04/2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 14 al 16).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 18), se instaló la audiencia preliminar el 30 de octubre del 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 15/06/2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 40, pieza 1).
El día 25 de junio del 2015, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 4, pieza 2), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 de octubre de 2015, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 25 de noviembre de 2015, reprogramándose la audiencia para el 26/02/2016, por reposo del Juez titular, (folios 13 al 16, pieza 2).
Llegada la fecha señalada para celebrar la audiencia de juicio, la ciudadana Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), esto para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según consta en Acta signada con el Nro. 2016-5; quien aceptó el cargo como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, la ciudadana Jueza interrogo a ambas partes: “¿Se acogen al vencimiento del lapso previsto en la norma in comento para fijar una nueva fecha de la audiencia, o si por el contrario renuncian al lapso de los tres días hábiles para proceder a celebrar la Audiencia de Juicio?”. En este estado, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron que: “Renuncian al lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y manifestaron no tener en contra de la Juez causal de recusación alguna”.
Vista la manifestación realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda y procede a celebrar la audiencia de juicio en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN
En fecha, (26/02/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:
“…PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral que mantuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-11.697.310, a su vez, reconoce las fechas de ingreso y egreso de la mencionada relación, así como el motivo de la renuncia realizada por el prenombrado trabajador. Ahora bien, una vez recalculado la parte demandada a fin de llegar a un acuerdo con la parte demandante propone pagarle la suma de BOLIVARES NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (BS. 90.000,00), pago este que se llevara a cabo por ante la URDD- Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en horas de despacho del martes uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.
TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales.”
Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.697.310 y la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCIDENTAL, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 03 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
*Jgf*.-
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