EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N° KP02-L-2010-000058


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS SIERRA DÍAZ, titular de la cedula de Identidad Nº 6.032.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE REVILLA y YESSENIA PATRICIA REYES REVILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.894 y 192.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA 74 S.R.L. y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.260 y 45.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria


M O T I V A

De la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa se observa que en fecha 08 de los corrientes mes y año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia que el ciudadano JORGE LUÍS SIERRA DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad V-6.032.036, en su condición de parte demandante en esta causa, falleció y en virtud de ello se hace presente el ciudadano JORGE LUIS JUNIOR SIERRA MAYORA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.262.150, quien manifestó ser su hijo y a la vez consigna ad efectum videndi Certificado de Defunción EV-14 expedida por el Consejo Nacional Electoral, asimismo además consigna copia simple de su partida de nacimiento y de su cedula de identidad para también ser insertados los mismos al físico del presente asunto. Igualmente, se deja constancia que el prenombrado compareciente estuvo acompañado por la ciudadana Abogada GERALDINE REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.894; mientras que por la parte demandada comparece su apoderado judicial, el ciudadano Abogado RAFAEL CARVAJAL.

Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva del Estado, a los fines de salvaguardar los derechos de los posibles herederos pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Riela al folio 114 de la tercera pieza del asunto, CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JORGE LUIS SIERRA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.036, de este domicilio, emitida por el Registro Civil del Hospital Pastor Oropeza- Municipio Iribarren del estado Lara, en esta se aprecia la declaración de su muerte, la cual ocurrió en fecha 05/03/2016, y que murió por Insuficiencia Respiratoria Aguda- Mieloma Múltiple en Progresión. Documento público con valor probatorio. Así se establece.

Al folio 115 y 116, cursan copias simples de CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y de la CEDULA DE IDENTIDAD de JORGE LUIS JUNIOR SIERRA MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.150, de este domicilio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepcion del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se aprecia que el actor de cujus JORGE LUIS SIERRA DIAZ, presuntamente es su progenitor y que nació en fecha 10/08/1988. Documento público con valor probatorio, sin embargo debe ser consignado en autos su original, a los fines de verificar su autenticidad. Así se establece.

Al respecto, observa quien juzga en primer lugar, que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS SIERRA DIAZ, es el demandante del presente juicio, murió en fecha 05 de marzo de 2016 y por tal motivo a éste le suceden sus herederos, siendo uno de ellos, presuntamente el hijo identificado anteriormente.

En segundo lugar, cabe señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Cívil establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El informe de dicha norma señala que se suspenderá la causa a partir de que conste en el expediente la muerte de la parte.
Ahora bien, en el presente caso, en fecha 08 de marzo de 2016, se informa al Tribunal que se produjo la muerte del trabajador JORGE LUIS SIERRA DIAZ, quien es el demandante en este juicio, hecho que conforme a la norma Ut-supra mencionada, produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos.

Por tanto, una vez conste en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos, se ordenará la continuación de la causa con el subsiguiente cumplimiento de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Cívil . Así se establece.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Cívil, hasta tanto sea consignado en autos la declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE LUIS SIERRA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.036, de este domicilio.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 15 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL








*Jgf*.-