REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2015-000779
PARTE DEMANDANTE: RAUL ASCENCION CRESPO MORALES y KARINA PASTORA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.961.548 y 17.142.348
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.658
PARTE DEMANDADA CERAS CARABOBO, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASENKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.747
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de marzo de 2016 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la abogada AZALIA QUIROZ apoderada judicial y por la parte demandada la abogada YASENKA ALMEIDA apoderada judicial. En tal sentido, se da inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada CERAS CARABOBO, C.A. y revisado todo los medios probatorios ofrece cancelarle a los ciudadanos RAUL ASCENCION CRESPO MORALES y KARINA PASTORA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.961.548 y 17.142.348, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (698.000,50 Bs.), ya que es solo lo que corresponde solo con el beneficio de Cesta Ticket, es decir, la cantidad de Bs. 349, 25 para cada uno y como pago total de las pretensiones de los demandantes, ya que se rechaza los demás conceptos, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad, así como rechazo el beneficio de guardería por cuando no gozamos del número de trabajadores que exige la Ley para cancelar dicho beneficio, ahora bien hago entrega de la cantidad señalada en este mismo acto en dinero efectivo.
SEGUNDO: Toma la palabra la parte demandante en su representación judicial, quien exponen: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada CERAS CARABOBO, C.A, mediante su representante legal, y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mis representados, por lo cual nada tienen que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que les unió.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Emily Cavallo
Parte Demandante Parte Demandada
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