REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: LINA MARADEI DE BELTRAN, LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI y FABIOLA YAGUSLIN AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.078.198, V-13.507.880 y V-13.507.884, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK LEONARDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.596.
• PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX)
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE Y ADRIAN GULABSING, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 45.277 y 28.767, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK LEONARDO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.596, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LINA MARADEI DE BELTRAN, LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI y FABIOLA YAGUSLIN AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.078.198, V-13.507.880 y V-13.507.884, respectivamente, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursantes al folio 131 al 46 (ambos inclusive), parte demandante por una parte, y por la parte UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX), debidamente representada por el abogado en ejercicio ADRIAN GULABSING, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 28.767, según instrumento poder consignado el cual se ordeno agregar a los auto. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia de Prolongación, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen la representación judicial de las partes demandadas y manifiestan que la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX), asume y acepta cancelar a la parte actora, ciudadana LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 163.648,60), y ciudadana FABIOLA YAGUSLIN AVILA la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 403.783,23), por medio de instrumentos bancario cheques del Banco b.o.d. bajo los Nº 79013651 y 78012999, girados en contra de la cuenta corriente de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA Nº 0116-077-83-0004774707, los cuales son emitidos a nombre de las ciudadanas LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI, y el segundo de la ciudadana FABIOLA YAGUSLIN AVILA NO ENDOSABLE, NO ENDOSABLE, que será entregado EN ESTE MISMO ACTO; cantidad esta que ofrezco cancelar con ocasión a las reclamaciones por Concepto de Prestaciones Sociales, Adicionalidad de Prestaciones Sociales, Doble Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado; Utilidades Anuales y Fraccionadas, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses moratorios y Cesta Ticket; dicho cheques serán emitidos a nombre el primero de la ciudadana LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI, y el segundo de la ciudadana FABIOLA YAGUSLIN AVILA NO ENDOSABLE, conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, interpuesta por las referidas ciudadanas contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (NUCLEO SAN FÉLIX); con dichos pago se dará por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a las citadas ciudadanas quedando pendiente SOLO A RESPECTO A LA CIUDADANA LINA MARADEI DE BELTRAN; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto respecto a las ciudadanas LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI, y FABIOLA YAGUSLIN AVILA NO ENDOSABLE; asimismo, se deja constancia que en relación a la ciudadana FABIOLA YAGUSLIN AVILA, queda pendiente un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) para dar un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 413.783,23), el cual será consignado el fecha 05-04-2016, por medio de instrumento bancario denominado cheque. Es todo”. ----------------------------------------------------------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”.-----------------------------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 163.648,60), y CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 403.783,23), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.----
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, solo con lo que respecta a las ciudadanas LUCELIN GABRIELA AVILA MARADEI, y FABIOLA YAGUSLIN, quedando pendiente SOLO A RESPECTO A LA CIUDADANA LINA MARADEI DE BELTRAN. ----------------------------------
Igualmente, consideran necesaria la SUSPENCIÒN DE LA PRESENTE AUDIENCIA POR 27 DIAS HABILES contados a partir de la presente fecha (exclusive) reanudándose la causa el día 05-04-2016, fecha en la cual se celebrara la Audiencia a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
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