REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000504

PARTE ACTORA: Ciudadanos: WUILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.541.624, 10.550.188, y 17.188.522, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana LOURDES MONTAÑO LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.601.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR, C.A) inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 36-A-Pro..- y solidariamente los ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN FERNANDEZ, MANUEL RUBIAL NOGUEIRA y CLAUDIO PICCINI MORSELLI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.433.541. 4.883.306 y 11.995.619, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.529.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, quince (15) de marzo de 2016, siendo la una de la tarde (01.00 p. m), comparecen por ante este tribunal la ciudadana LOURDES MONTAÑO LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.601, apoderada judicial de la parte actora y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR C.A (CONPROSUR, C.A), abogada en ejercicio EUKARYS LAZZAR BERNAY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.529, según consta de Instrumento Poder, que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos quien en conocimiento como esta de la demanda interpuesta contra su representada por los ciudadano Ciudadanos: WUILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.541.624, 10.550.188, y 17.188.522, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, en consecuencia, se acuerda en conformidad lo solicitado por las partes se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En tal sentido luego de intervenir en la audiencia y debatirse en profundidad los puntos controvertidos las partes logran una mediación en la presente causa con la participación activa de la jueza en base a los siguientes términos:
Entre de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Julio de 2.006, bajo el No. 23, Tomo 36-A-Pro., la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 30, Tomo 51-A, en fecha 8 de Febrero del Año 1.999, quien en lo sucesivo se denominarán LA COMPAÑIA, representada por la abogado EUKARYS DEL VALLE LAZZAR BERNAY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.541.871 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.529, facultad que se deriva de documentos poderes otorgados el primero, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 02 de Junio de 2.008, anotado bajo el N° 71, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el segundo por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE Y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.541.624, V-10.550.188 y V-17.188.522 llamados LOS EXTRABAJADORES, debidamente representados en este acto por su apoderada, LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.871, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.601; representación esta que consta en instrumento Poder el cual corre inserto en autos, han acordado celebrar la presente transacción, con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo un proceso difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios objeto de una transacción; es por lo que de mutuo y común acuerdo, convienen en celebrar otorgándose reciprocas concesiones, esta TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada en el Expediente Nº FP-11-L-2014-000504; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de nuestra Carta Magna, el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose expresa constancia que con lo acordado en la presente transacción, LA COMPAÑIA queda exenta de cualquier deber y/u obligación para con LOS EXTRABAJADORES, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual abarca de una manera definitiva todos los créditos que puedan tener LOS EXTRABAJADORES, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con LA COMPAÑIA, así como los derivados de la terminación de dicho contrato de trabajo que motiva la presente transacción, y sujeta en las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA COMPAÑIA, así como el representante legal de LOS EXTRABAJADORES aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA. Desempeñando el cargo de Chofer de más de 15 Toneladas, desde el 27/02/2012 hasta el 23/04/14, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes 23 días, terminando la relación laboral por despido tal como se relata en el escrito de la demanda.
2. Que el ciudadano ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE, comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA. Desempeñando el cargo de Mantenimiento en General, desde el 27/02/2012 hasta el 23/04/14, para un tiempo de servicio de 02 años 01 mes 23 días,, terminando la relación laboral por despido tal como se relata en el escrito de la demanda.
3. Que el ciudadano JOSE LUIS ALCANTARA, comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA. Desempeñando el cargo de Mantenimiento en General, desde el 05/10/2012 hasta el 23/04/2014, para un tiempo de servicio de 01 año 06 meses 18 días, terminando la relación laboral por despido tal como se relata en el escrito de la demanda.
Que al momento de terminación de la relación laboral, no le fueron cancelados a LOS EXTRABAJADORES todos y cada uno de los conceptos que se le adeudaban.
Que como consecuencia de lo anterior la representante legal de los ciudadanos WILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE Y JOSE LUIS ALCANTARA, estima que con base a su tiempo total de servicios, LA COMPAÑIA aplicando la legislación laboral venezolana debe pagarle los siguientes beneficios: a) la prestación por garantía de antigüedad y días adicionales; b) los intereses por garantía de antigüedad; c) las vacaciones vencidas y fraccionadas; d) los bonos vacacionales vencidos y fraccionados; e) las utilidades vencidas y fraccionadas; e) retroactivo de los salarios desde enero 2013 al mes de abril de 2014.
SEGUNDA: No obstante lo alegado por las partes, y atendiendo al pedimento formulado por LA COMPAÑÍA en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva el pago de los derechos de LOS EXTRABAJADORES actuados, por lo que LA COMPAÑIA propone , con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas como pago transaccional las siguientes cantidades:
1) WILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 58.500,00); por concepto de los haberes debidos por LA COMPAÑÍA, quien otorga en este mismo acto a El EXTRABAJADOR el pago total de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 58.500,00) mediante la emisión de un (01) cheque, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) distinguido con el Nº Nº 844027, cuya copia se anexa al presente documento.
2) ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.600,00); por concepto de los haberes debidos por LA COMPAÑÍA, quien otorga en este mismo acto a El EXTRABAJADOR el pago total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.600,00) mediante la emisión de un (01) cheque, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) distinguido con el Nº 02000026, cuya copia se anexa al presente documento.
3) JOSE LUIS ALCANTARA la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.100,00); por concepto de los haberes debidos por LA COMPAÑÍA, quien otorga en este mismo acto a El EXTRABAJADOR el pago total de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 38.100,00); mediante la emisión de un (01) cheque, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) distinguido con el Nº 59000028, 02000026, cuya copia se anexa al presente documento.
4) TERCERA: CONFORMIDAD
En consecuencia con lo aquí convenido, la ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ en su carácter de representante legal de los ciudadanos, WILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE Y JOSE LUIS ALCANTARA, acepta las cantidades y la forma de pago antes indicada y declara dar por satisfechas sus pretensiones actuadas en el expediente Nº FP11-L-2014-000504, en contra de LA COMPAÑÍA, y recibe los Cheques “NO ENDOSABLE” contentivos del Cien (100%) de los pago acordados, declarando su total y absoluta conformidad con el mismo.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO TOTAL
La Apoderada Judicial de LOS EXTRABAJADORES acepta en nombre de sus representados el presente acuerdo con LA COMPAÑIA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA COMPAÑIA amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS EXTRABAJADORES le correspondan y/o pudieran corresponderles como consecuencia de la relación de servicios que tuvieron con LA COMPAÑIA, o que pudieran corresponderles por cualquier concepto, durante el período señalado en el presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a LOS EXTRABAJADORES nada más les correspondan ni tengan que reclamar a LA COMPAÑIA por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos Reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y Ley de Alimentación para los Trabajadores, o cualquier otra Ley. En consecuencia en nombre de sus representados, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA COMPAÑIA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes, ciudadanos MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, CLAUDIO PICCINI MORSELLI Y MANUEL TOMAS NEGRIN FERNANDEZ extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pudieran corresponderles por el tiempo de servicios señalado a cada uno en la cláusula primera o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial, o de cualquier otra índole. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LOS EXTRABAJADORES, no le corresponden el pago de otras cantidades por los siguientes conceptos: A. Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestación de antigüedad; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades. B. Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados, salarios caídos, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie tales como uso de vivienda y vehículo, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones; incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios especiales acordados por LA COMPAÑIA en virtud de la terminación del contrato; permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; bonificaciones, comisiones, cesta ticket, participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades y/o de los beneficios recibidos de LA COMPAÑIA en el cálculo de la prestación de antigüedad, comisiones y su incidencia en la determinación de los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES, prestaron a LA COMPAÑÍA, establecidos en la demanda.
SEXTA: La ciudadana LOURDES MARIA MONTAÑO LOPEZ, antes plenamente identificada, en representación de su apoderados, desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente en representación de LOS EXTRABAJADORES de todos los derechos, iniciados que le correspondan y/o puedan corresponder contra LA COMPAÑIA, con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo que tuvieran o pudieran haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más les corresponde a sus representados ni quedan por reclamar a la COMPAÑÍA y por vía de solidaridad a los socios y accionistas MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, CLAUDIO PICCINI MORSELLI Y MANUEL TOMAS NEGRIN FERNANDEZ, por cualquier concepto.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
La apoderada judicial de LOS EXTRABAJADORES, declara haberlos instruido sobre el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente y libre de todo apremio o coacción, quedando consciente y satisfecha en transigir en los términos que anteceden y que, en consecuencia, nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que los vinculó con LA COMPAÑIA.. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 19 de la L.O.T.T.T, artículo 9 y 10 de su Reglamento así como el artículo 1.718 del Código Civil, aceptan suscribir la presente Transacción y solicitan al Tribunal su homologación y se le acredite el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con la Leyes que rigen la materia. Verificada la cancelación de la cantidad acordada por parte de la representación patronal, los ex trabajadores manifiestan su conformidad con los montos establecidos y los términos en que ha sido redactado el documento transaccional que en esta fecha y acto se le pone de manifiesto, por considerar que con el monto recibido se cubre la totalidad de las cantidades realmente adeudadas con ocasión de la relación laboral que les unió, igualmente, reconoce la apoderada de los demandantes ciudadanos: WUILFREDO JOSE RODRIGUEZ APONTE, ZULEY DE JESUS RODRIGUEZ APONTE y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.541.624, 10.550.188, y 17.188.522, respectivamente, que para la celebración de este acuerdo transaccional, actúa libre de constreñimiento y coacción alguna, del mismo modo, señala que nada más le queda a deber LA EMPRESA, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, tales como indemnización de prestaciones sociales, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, diferencias de salarios, que le unió con los ex trabajadores. Todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa: El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>
En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.200.00) discriminados en esta acta, estando la apoderada judicial de los accionantes facultada para transar y recibir efectos cambiarios mediante poder que obra en el expediente y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma cuentan los demandantes con la asesoria ofrecida por una profesional del derecho, manifestando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-
En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales y efectos cambiarios recibidos por La apoderada judicial de los trabajadores, poder que acredita la representación de la demandada, copia de la cedula de identidad de la abogada de los demandantes y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZA

ABG. Juana León Urbano.


LAS PARTES COMPARECIENTES



LA SECRETARIA


GABRIELA ARISMENDI




N° DE ASUNTO: FP11-L-2014-000504.-
15032016.-