REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2015-000303 (9011)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000047

Con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana Dalia Margarita Chirinos Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.833.331, de este domicilio quien se encuentra debidamente asistida por los abogados Humberto Rivas Flores y Manuela Flores de Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.516 y 33.808; contra los ciudadanos José Félix Rivas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rosa Rojas de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.572.929, 11.729.151 y 15.636.595, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada Eliana Rosa Rojas Turmero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.607, todos de éste domicilio; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada asistente de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 02 de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

I:
SINTESIS.
La presente incidencia surgió con ocasión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato -intentada por la ciudadana Delia Margarita Chirinos Jiménez, en contra de los ciudadanos José Feliz Rojas Turmero, Morelia Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rosa Rojas de Pérez; todos plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10/11/2015- proferida por el juzgado supra mencionado, el cual declaró lo que sigue:

“(…) En fecha 29 de octubre del presente año fue presentada… y recibido por en este tribunal... en la misma fecha, escrito presentado por los ciudadanos…, parte demandada en el presente juicio… donde ocurren a exponer lo siguiente:
Que se declare la perención breve por el desistimiento tácito de la parte accionante previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días desde el día de la admisión de la demanda hasta la reforma de la misma, como se observa que el 12-03-2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, librándose edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda.
A su vez manifiestan que no se da actuación de las partes por cuanto no se realiza citación del demandado ni la parte actora lo impulsa.
…(omissis)…
En tal sentido esta juzgadora preciso realizar un computo de los días trascurridos desde el doce (12) de marzo del año dos mil quince, cuando se admitió la demanda hasta el veintidós (22) de abril del… día en el cual la parte actora reformo la demanda…
…(omissis)…
…a fin de resolver lo solicitado esta sentenciadora trae a colación una sentencia reciente de nuestra casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia …, según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1°y 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en defensa de sus derechos e intereses , con lo cual se demuestra que el fin último de la citación…
…(omissis)…
conforme al anterior criterio jurisprudencial en el caso bajo análisis a pesar de haber transcurrido 42 días consecutivos desde la admisión de la demanda hasta la reforma de la demanda se evidencia que la actora por una parte ha mostrado interés en continuar con los actos del proceso, impulsando la notificación del Ministerio Público la publicación del edicto correspondiente y la citación de los demandados, por otro lado, estos los co-demandados también al hacerse parte en el juicio en dos oportunidades previas a la solicitud de la perención breve, participando de manera activa en el proceso llegando al extremo de trabar la litis al momento de dar contestación al fondo de la demanda, donde por cierto no alegaron la perención breve de la instancia. El decreto la perención en esta fase del procedimiento estaría quebrantando los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues quedó evidenciado que la parte demandada ha estado presente el proceso desde que tuvo conocimiento que la demanda y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses al contestar la demanda, conforme a los hechos y al criterio expuesto por la Sala Civil up supra, criterio que acoge la suscrita sentenciadora, declara improcedente la perención breve solicitada por los demandados en fecha 29/10/2015. Así se decide. Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la perención breve solicitada por los codemandados de autos, fundamentada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por Dalia Margarita Chirinos Jiménez contra José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rojas de Pérez (…)”.-

Por auto fechado 19/02/2016, se dejó constancia que el día (18/02/2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de marzo de 2016, este tribunal dejó expresa constancia que el día (01/03/2016) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La decisión apelada es la dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro: “(…) IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por los codemandados de autos, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato incoado por DELIA Margarita Chirinos Jiménez contra José Feliz Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rojas de Pérez. (…)”.

La abogada Eliana Rojas, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) ratifico mi solicitud muy respetuosamente a este tribunal, para que pase a conocer y a declarar la perención breve según lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días en oportunidades del proceso en primer lugar desde el día de la admisión de la demanda, hasta la reforma de la misma, en segundo lugar desde que el tribunal ordena el emplazamiento de los demandados hasta el informe del ciudadano Alguacil, tal como consta en el expediente: se observa en el mismo que, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal admite la demanda, ordenando en esa misma fecha (12-03-2015), el emplazamiento para los demandados, la compulsa del libelo de la demanda para que el alguacil del tribunal practique las citaciones ordenadas, y además se libra edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción mero declarativa. No se da ninguna actuación de ninguna de las partes, por cuanto no se realiza la citación de l demandado ni la parte actora impulsa la causa, al folio quince (15), cursa escrito de reforma de la demanda consignada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por consiguiente la parte actora no cumplió co las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a la consecución de la citación, posteriormente, en fecha 05 de julio de 2015 el ciudadano alguacil consigan informe. El punto que aquí se solicita, es materia de orden público, la cual no se puede derogar por las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, establece los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al juez, cuando de materia de orden público se trate. Ahora bien, se hace necesario elaborar un computo de los días transcurridos desde el día doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015), oportunidad en la cual la parte actora, reformo la demanda. A tal efecto, se deja constancia que en el periodo antes mencionado, transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos, así mismo, desde el día doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015) fecha en la que el tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados, hasta el día cinco (05) de junio de 2015, oportunidad en que el alguacil consigna informe, transcurrieron ochenta y cinco (85) días continuos, con relación a la reforma de la demanda y el informe del alguacil transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días. La Ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consiste en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a consecución de la citación de la parte demandada que vale decir, no se realizó. Ciudadana y respetable Jueza, en efecto, nos hicimos parte en el juicio y hemos participado de manera activa en parte de el mismo, pero, no en todo el proceso, pues, como puede observar, no participamos desde la admisión de la demanda, insisto 12 de marzo de 2015 hasta el día 25 de septiembre de 2015. Con fundamento en los hechos expuestos, y considerando que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada sin que se haya cumplido con la obligaciones de Ley, es procedente la solicitud de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar la solicitud de perención breve en la demanda por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Dalia Chirinos Jiménez, identificada en autos (…)”.-

Ahora bien, observa esta Superioridad, luego de examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención breve solicitada por la parte demandada.

Corresponde entonces, efectuar una revisión de las actas procesales que componen la presente causa:

En fecha 12 de marzo de 2015, el tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar el edicto respectivo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción mero declarativo de concubinato. Igualmente se ordeno la notificación del fiscal 7° del Ministerio Público en Materia de Familia de conformidad con el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2015, la demandante ciudadana Dalia Margarita Chirinos Jiménez, asistida por los abogados Humberto Rivas Flores y Manuela Flores de Rivas consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 27 de abril de 2015, el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dejó que el alguacil no logro la citación de los demandados

En fecha 26 de junio de 2015, el tribunal a solicitud de la parte actora expidió nuevo edicto, siendo publicado y consignado en fecha 03 de julio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, el juzgado ordeno librar los carteles de citación de la parte demandada los cuales fueron publicados.

En 30 de julio de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados.

En fecha 14 de agosto de 2015, la parte demandada procedió a darse por citada.

En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2015, la parte accionada consigno escrito solicitando la perención breve de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procedimiento Civil.

En ese sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Fundamenta la demandada su petición en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo que sigue:

“(…) De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…'

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esa misma Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que '…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso.
En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…'
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación por la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el '…instrumento fundamental para la realización de la justicia…'

Ahora bien, dado que la admisión de la reforma de la demanda se dio en fecha 27 de abril del 2015, y de la constancia de fecha 27 de mayo de 2015 realizada por el alguacil del tribunal a quo donde señala que no logro la citación de los demandados, se evidencia que entre esas dos actividades procesales la parte demandante estuvo impulsando la citación de la parte demandada en virtud de la constancia dejada por el referido alguacil. Asimismo, se desprende del expediente la realización de varios actos procesales tales como: Expedición de nuevo edicto (26/06/2015) el cual fue publicado y consignado (03/07/2015); citación por carteles de la parte accionada, el cual fue ordenado en fecha 13/07/2015, fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados (30/07/2015); la parte demandada se dio por citada (14/08/2015) y contesta la demanda en fecha 05/10/2015 entre otros, desprendiéndose de los referidos actos procesales que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada. Igualmente se verifico que entre un acto procesal y otro, no transcurrio el término de treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que cada acto realizado por la actora interrumpio el término ya referido.

En contexto a lo anterior y en estricta sujeción a lo dispuesto por nuestra ley adjetiva y la jurisprudencia patria y dadas las circunstancias que conducen a quien aquí se pronuncia a calificar como eficiente la actividad desplegada por la parte actora tendente a lograr la citación de los codemandados, tal y como se evidencia de las serie de actuaciones realizadas por ésta (parte actora) dando cumplimiento con ello, con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia vigente en relación a la citación aunado la actividad realizada por la parte accionada en el presente juicio y atendiendo al principio de la finalidad practica del proceso es suficiente para declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte recurrente. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Morella Josefina Rojas Turmero, asistida por la abogada Eliana Rojas, con I.P.S.A N° 120.607, contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por la parte demandada.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 10 de noviembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 1:43 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.