REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO FP02-R-2015-000324(8997)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000041
Con motivo del juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue la ciudadana JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.636, representada por su apoderada judicial YACSONI BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.859, en contra del ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.731.490; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (4/12/2015) por la Abg. Yacsoni Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 2 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio por recibido la presente causa, ordenándose darle entada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes, que los informes se presentarían al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 05 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia que el día (04/02/2016), venció el lapso para presentar los informes, y sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 18/02/2016, entrando la presente causa en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el articulo 521 del mismo texto legal.
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
PRIMERO:
La presente incidencia surgió con motivo del juicio de divorcio 185-A interpuesto por la ciudadana Juli Josefina Muñoz Martínez en contra del ciudadano Bautista del Carmen Medina Aguilar.
Es el caso que la parte actora, en fecha 27-11-2015, presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual: A) Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales: 1) Acta de matrimonio, 2) Partida de nacimiento de su hijo Nixson Xavier, y B) Promovió las testimóniales de los ciudadanos Miguel Liendo, Suny Arelys Guapo Padrón y Susmira Guapo.
Seguidamente, el tribunal de la causa dictó auto el 02/12/2015, en el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
“(…) En lo referente al capitulo II, en lo concerniente a la prueba de testigos, mediante la cual promueve a los ciudadanos MIGUEL LIENDO, SUNY ARELYS GUAPO PADRON y SUSMIRA GUAPO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, este tribunal las desestima en virtud de que los mismos no están suficientemente identificados y no establece el domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE (…)”. Subrayado nuestro.
Contra dicho auto el día 04-12-2015, la abogada Yacsoni Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció formalmente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha (09/12/2012).
En fecha 04-02-2016, la abogada Yacsoni Barrios, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.859, apoderada judicial de la parte demandante presento los informes en esta alzada.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La decisión apelada es la dictada el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, el cual inadmitió el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en lo concerniente a la prueba de testigos, promovida por la ciudadana Juli Josefina Muñoz Martínez, parte actora en el juicio por DIVORCIO 185-A contra del ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR.
Del anterior fallo apeló la apoderada judicial de la parte accionante, y en su escrito de informes presentado ante esta alzada señalo lo siguiente:
“(…) Que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto de admisión de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2015, donde desechó la fundamental prueba testimonial, promovida por su representada, por cuanto no llenan los extremos legales pertinentes establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que dentro de las normas que considera que deben ser aplicadas en el caso de marras, son las establecidas en los artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, donde no se evidencia el requisito de inadmisibilidad por el no establecimiento de la dirección de los testigos, por lo tanto, no puede un auto de admisión de pruebas colocar como impedimento para la admisión de la prueba de testigos el señalar que no expreso la dirección, puesto que lo que expresa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es que al promover la prueba de testigo, la parte presentara al tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos, entendiéndose el domicilio, como el sitio donde tiene, asiento sus negocios e intereses.
Que el auto dictado por el tribunal aquo esta viciado de nulidad absoluta por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al coartar el derecho de presentar a los testigos promovidos, con el que se puede demostrar según sus dichos los hechos alegados en el escrito libelar.
Arguyo que la dirección no es argumento suficiente para desechar tan importante prueba, puesto que si se niega esa admisión, se esta negando a su representada un medio probatorio que a la final por vía de control de la prueba va a servir es para esclarecer los hechos y el tiempo de separación que llevan los ciudadanos Juli Josefina Muñoz Martínez y Bautista del Carmen Medina Aguilar.
Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado en innumerables decisiones que las pruebas constituye el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional (ver sentencia de fecha 21/06/2006, Nº 01604).
Que se denota en el presente caso, un falso supuesto de derecho en el que incurre el Juez Segundo de Municipio, al dictar el auto recurrido con una interpretación errada de las normas procesales sobre la admisión de prueba y especialmente por desconocer la doctrina reinante en materia de admisibilidad de los medios probatorios, en la que destaca que solo constituye causales de inadmisiblidad de la prueba las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como lo indica el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de ilegalidad ni mucho menos de impertinencia, ya que cuando el legislador incorporo en la norma del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si el testigo se encuentra domiciliado dentro del ámbito de competencia del Tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere peticionada, no como otra condición establecida distinta a la ilegalidad e impertinencia de la prueba.
Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare parcialmente con lugar el recuso, se deje sin efectos el auto del tribunal solo en donde desecha la prueba testimonial promovida, y se ordene la admisión y evacuación de la misma. (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 27-11-2015 inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, ofreció en el Capítulo segundo la prueba testimonial en los siguientes términos: “(…) Promuevo las pruebas testimonial de los siguientes testigos:
1) MIGUEL LIENDO; venezolano mayor de edad.
2) SUNY ARELYS CUAPO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.595.344.
3) SUSMIRA GUAPO, venezolana, mayor de edad.
Todos de este mismo domicilio (…)”.
Luego el tribunal de la causa en el auto hoy apelado inadmitió la prueba testimonial promovidas por la accionante por considerar que los mismos no están suficientemente identificados y no establecen el domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el anterior auto recurre la accionante por los motivos ya señalados, y le corresponde a esta alzada determinar si efectivamente la prueba de testigos promovida por la hoy recurrente es inadmisible como lo ha considerado el juez a quo, ante la falta de indicación del domicilio de los testigos como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para ello resulta necesario traer a los autos el criterio que al respecto ha mantenido el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, a partir del fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se decide.”
Así pues, la doctrina reinante en materia de admisibilidad de los medios probatorios, la cual ha sido acogida por esta alzada en anteriores fallos, es la que destaca que sólo constituyen causales de inadmisibilidad de la prueba, “las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al extracto jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no es causal de inadmisibilidad de este medio probatorio, ya que cuando el legislador incorporó en la norma del artículo 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el único propósito de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del tribunal de la causa a los fines de su citación, si fuere peticionada. Así se juzga.
El encabezamiento del artículo 483 eiusdem, señala:
Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada…”.
Se constata de la norma anterior que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite. De manera tal que la norma anterior reafirma para quien aquí se pronuncia, que lo que persigue el legislador al exigirle al promovente de la prueba testimonial en el artículo 482 eiusdem el señalamiento del domicilio de los testigos, es –como se dijo antes- que el tribunal tenga certeza de su ubicación a los fines de su citación cuando ésta sea solicitada, ya que en caso contrario, es decir de no señalarse el domicilio, el promovente asume la carga de presentarlo en la oportunidad y hora que fije el tribunal. Los razonamientos anteriores conducen a quien aquí decide a desechar la desestimación del juez a quo, por considerar que los testigos promovidos por la parte actora, no están suficientemente identificados y no establecer el domicilio de los mismos, ya como fue precisado por esta alzada, la omisión de la dirección no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones y a la luz del criterio jurisprudencial arriba expuesto, esta alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, quedando así anulado el auto de fecha el 02 de diciembre de 2015, en consecuencia se ordena la tribunal de la causa admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora recurrente en fecha 27 de noviembre de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Yacsoni Barrios, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Juli Josefina Muñoz Martínez en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 02 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto recurrido de fecha 02 de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia se ordena la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 11:18 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
|