REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
ASUNTO: FP02-R-2015-000169(8962)
RESOLUCIÓN No. PJ0172016000040
PARTE DEMANDANTE: ROSA LERIDA ROMERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.513, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.245, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO LEON HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.234.077, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALMEIDA, ANDREINA MARRERO y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 133.092, 173.114 y 84.605, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
I:
DE LOS ANTECEDENTES:
En fecha 1 de abril de 2014, el abogado Carlos Andrés Miranda Goitia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Lerida Romero de Oliveros, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil, para su posterior itineración a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial; escrito de formal demanda contra el ciudadano Luís Gerardo León Herrada por cobro de bolívares vía intimación.
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Que en fecha 03 de diciembre del 2013, fue librado un instrumento cambiario (Letra de Cambio) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), siendo su representada la única beneficiaria, la cual fue aceptada para ser pagado en fecha 30/03/2014, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Opuso al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, la referida letra de cambio para su reconocimiento judicial en su contenido, firma y aceptación.
Indicó que habiendo realizado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, resultando inútiles todos los esfuerzo realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotando así la vía extrajudicial, en nombre de su representada procedió demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS GERARDO LEON HERRADA, para que compareciere a pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal, en los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), que corresponde al monto de la letra de cambio, cuyo pago demanda; b) la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de la presente demanda, a una tasa de interés del 1%, así como los interés causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva; las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 178.080,00), el equivalente de 1.402,20 unidades tributarias.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
DE LA ADMISIÓN:
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando intimar al ciudadano Luís Gerardo León Herrada.
Cursa al folio 17 –pieza 1- poder apud acta conferido por el ciudadano Luís Gerardo León Herrada –parte intimada-, a los abogados Joel Almeida, Andreina Marrero y Yeli Rivero.
DE LA OPOSICIÓN:
En fecha 29/04/2014, el abogado Joel Almeida, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado Luís Gerardo León Herrada, presentó escrito de oposición a la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo del documento en cuanto al contenido del instrumento cambiario (letra de cambio), por un supuesto abuso de firma en blanco.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 23 de mayo del 2014, la abogada en ejercicio Yeli Rivero, actuando en su carácter acreditado en autos, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…) Que su representado nunca había contraído obligaciones civiles o mercantiles con la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros, y en consecuencia no lo unió, ni lo une, ni lo unirá ningún tipo de negocio jurídico con la referida ciudadana, por lo que, su representado no puede ser deudor civil o mercantil.
Que la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros, se apodero ilegítimamente de una letra de cambio firmada en blanco por su representado en el mes de agosto de 2012, la cual fue confiada al ciudadano Freddy Enrique Oliveros Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.209.595, esposo de la parte actora, por un préstamo que solicito su representado al ciudadano FREDDY ENRIQUE OLIVEROS ROMAN, y dicho instrumento cambiario en blanco fue cancelado, sin haber sido devuelto.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, así como también los elementos que pretende fundamentarla.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros, sea beneficiaria o legitima tenedora de letra de cambio alguna y que no haya sido pagada en su oportunidad por su representado, y en razón de ello no lo unió, ni lo une, ni lo unirá ningún tipo de negocio jurídico con la misma, solo lo une un vinculo filiar por ser madre de la aun esposa de su representado, según se evidencia de acta de matrimonio consignada con letra “A”.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto a la ciudadana Rosa Lerida Romero de Oliveros, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), sea este el monto total o parcial que se refleja en la carátula cuya firma en blanco fue abusada.
Negó, rechazó y contradijo, que adeude los intereses moratorios vencidos y/o por vencerse a la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en la presente acción, por cuanto existe un abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio que constituye el documento principal de la acción emprendida por la demandante, por la cual el instrumento cambiario no proviene de ninguna obligación legitima existente entre su representado y la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, la presente acción, por cuanto el contenido o relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma de que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la demandante por cuanto existe abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado, que en fecha 03 de diciembre del 2013, haya suscrito efecto de comercio a favor de la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros, ya que su representado no ha tenido ni tiene obligación legítima con la ciudadana demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en directa concordancia con el numeral 2° del articulo 1381 del Código civil, TACHA en nombre de su representado LUIS GERARDO LEON HERRADA, el contenido y relleno de la letra de cambio de fecha 03 de diciembre de 2013, por cuanto la misma presume que fue escrita o extendida en fecha posterior a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firmas del aceptante y que están en presencia de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil y que a consecuencia de ello demandan la tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental de la acción emprendida por la demandante.
Que fundamenta sus alegatos y su incidencia en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil. (…)”.
En fecha 02 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual se opuso a la admisibilidad del procediendo de tacha propuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2014, el juzgado a quo dictó sentencia en el cuaderno de medidas signado con el N° FN02-X-2014-000015, el cual declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados de la parte demandante.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la medida preventiva de embargo sobre el vehiculo…decretada en fecha 15 de abril del año 2014…, y practicada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014. (…)”.
En fecha 07/07/2014, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de tacha a los fines de su sustanciación y la reposición de la causa al estado de la admisión y evacuación de las pruebas, contra dicho fallo el Abg. Carlos Andrés Miranda Goitia, actuando en su carácter acreditado en autos, ejercicio recurso de apelación, el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto, esta instancia superior conoció en apelación el mismo, el día 24/11/2014, dictó y público sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido y nulo el auto de fecha 31/07/2014.
En fecha 04/03/2015, el tribunal a quo dictó sentencia en el cuaderno de tacha (FN02-X-2014-000025), el cual declaró: “(…) En consecuencia los hechos alegados no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desechar de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultarían suficiente para invalidar el instrumento y como colorarlo obligado, deviene en que la tacha no prospera es improcedente la tacha propuesta…
DISPOSITIVA
…SIN LUGAR la demanda de Tacha Incidental por falsedad de documento accionada por el ciudadano LUIS GEREARDI LEON HERRADA… contra la ciudadana ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVARES… de con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultaría suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha invocada. Así se establece. (…)”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte actora:
- Ratificó documental que acompañó con el libelo de demanda.
- Promovió testimoniales de los ciudadanos Rosa Lerida Romero de Oliveros, Mariana Capirchio, Freddy Enrique Oliveros Román y Luís Gerardo León Herrada.
• Parte demandada: No hizo uso de este derecho.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia en la cual declaró: “… PRIMERO: Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACÍON que incoare ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS… contra… LUIS GERARSO LEON HERRADA…
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda… al pago de las siguientes cantidades de dinero.
..La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.168.000,00), monto de la obligación principal…
…Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva… calculados a la rata del cinco por ciento (5%)…
…Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado…”.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 30 de junio de 2015, la Abg. Yeli Rivero, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal a quo el 28/05/2015, por lo que mediante auto fechado 01/07/2015, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a esta instancia superior.
II:
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 6/10/2015 se dio por recibido las presentes actuaciones, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 04/11/2015, los abogados Yeli Rivero y Joel Almeida, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Luís Gerardo León Herrada, consignaron escrito de informes donde hace el pedimento siguiente:
…(omissis)…
“13 CONCLUSIONES.
Del análisis de las actuaciones realizado que cursa en este expediente, se observa para que sea apreciado por el tribunal lo siguiente: que esta representación ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción conforme a los parámetros del articulo 444del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien ciudadana Magistrada, al haber promovido la prueba de Cotejo por esta representación y la prueba de experticia Grafotécnica, para demostrar que no es cierto el contenido de la letra de cambio demandada, el juez A quo la niega, vulneró el Debido Proceso de rango Constitucional, violentando a su vez el Derecho de Defensa y el Equilibrio Procesal.
…En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo o supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
…Que el demandante de autos promovió la prueba testimonial…
Que en fecha 30 de julio de 2014, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, se dejó expresa constancia que solo asistió el demandado en autos…, se declaro desierto por cuanto no compareció la parte actora. Solicitando en dos oportunidades más para evacuar a los testigos…, quedando desierto el mismo por falta de comparecencia nuevamente el actor…
… La parte actora no probo nada en el procedimiento Principal ni el cuaderno de tacha, situación que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no fue valorada por el juez…”.
Mediante auto fechado 05/11/2015, se dejó expresa constancia que el lapso para presentar los informes venció el día (04/11/2015), iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento, el cual feneció el 16/11/2015, entrando la causa en etapa de sentencia por un lapso de sesenta (60) días, tal y como lo dispone el artículo 521 ejusdem.
III:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 28-05-2015, mediante la cual declara con lugar la pretensión mercantil deducida por el actor, con base en la siguiente argumentación: “(…) por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago del monto de la letra de cambio…
Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el ciudadano Luis Gerardo León Herrada de cancelar el monto de la deuda, no constando en autos que el demandado… haya dado cumplimiento a tal situación… que la demanda de cobro de bolívares vía intima debe prosperar…
…(omissis)…
“… PRIMERO: Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACÍON que incoare ROSA LERIDA ROMERO DE OLIVEROS… contra… LUIS GERARSO LEON HERRADA…
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demanda… al pago de las siguientes cantidades de dinero. (…)”.
La abogada Yeli Rivero apoderada judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“(…) Que su representado nunca había contraído obligaciones civiles o mercantiles con la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros,…
Que la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros, se apodero ilegítimamente de una letra de cambio firmada en blanco por su representado en el mes de agosto de 2012, la cual fue confiada al ciudadano Freddy Enrique Oliveros Román,… esposo de la parte actora, por un préstamo que solicito… y dicho instrumento cambiario en blanco fue cancelado, sin haber sido devuelto.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho,...
…(omissis)…
Negó, rechazó y contradijo, que su representado le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto a la ciudadana Rosa Lerida Romero de Oliveros, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), sea este el monto total o parcial que se refleja en la carátula cuya firma en blanco fue abusada.
…(omissis)…
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la demandante en la presente acción, por cuanto existe un abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio...
Negó, rechazó y contradijo, la presente acción, por cuanto el contenido o relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma de que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante.
…(omissis)…
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado, que en fecha 03 de diciembre del 2013, haya suscrito efecto de comercio a favor de la ciudadana Rosa Lerida Romero De Oliveros,…
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en directa concordancia con el numeral 2° del articulo 1381 del Código civil, TACHA …, el contenido y relleno de la letra de cambio de fecha 03 de diciembre de 2013 (…)”.
Ahora bien, una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento, observa:
A) Primeramente que, la parte actora, con el instrumento fundamental (Letra de cambio) trata de demostrar la verdad de los hechos afirmados en su demanda, y además acredita su cualidad de parte actora para intentar y sostener la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, lo que hace procedente la misma, ello sobre la base de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 eiusdem que establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”. Igual situación hace la parte accionada, quien al hacer acto de presencia al juicio y darse por intimada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, oponiendo las respectivas excepciones, entre ellas la tacha incidental del titulo demandado, acreditando así su cualidad como tal, para sostener el presente juicio intimatorio. Así se establece.
B) Por otra parte, tenemos que abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de este derecho; ratificando la letra de cambio anexa al libelo de la demanda folio 10 de la primera pieza del expediente, y siendo éste el documento fundamental de la presente demanda, y tomando en cuenta que la parte accionada en su escrito de contestación tacho por vía incidental el instrumento cambiario de conformidad con el artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil, alegando: “…que la misma ha sido escrita o extendida en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante y estamos en presencia de los supuestos del ordinal…”
Es de observar que aperturado el cuaderno por el a quo y sustanciada la tacha fue decidida en fecha 04/03/2015 declarándola: “(…) SIN LUGAR la demanda de Tacha Incidental por falsedad de documento (…)”.
Ello así, tenemos que como consecuencia de la anterior el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada al folio 10 y 11 de la primera pieza de este expediente, es valido. Así se determina.
Expuesto lo ut supra señalado, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA DEMANDANTE:
A) Documental.
1.- La cambial accionada, por un valor a capital de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,oo), producida por la parte actora en su escrito libelar, la cual formalmente tacho de falsa la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
Respecto a la tacha documental del referido efecto de comercio, consta en autos que fue abierto el respectivo procedimiento, culminando con la sentencia proferida por el a quo en fecha 04-03-2015, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación del título cambiario formulada por la parte demandada, quedando la misma firme y con efectos de cosa juzgada al no haberse formulado el respectivo recurso de apelación. Así se establece.
B) TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Rosa Lerida Romero de Oliveros.
Mariana Capirchio.
Freddy Enrique Oliveros Román y,
Luís Gerardo León Herrada.
Siendo admitidos los mismos por el tribunal a quo en fecha 25 de julio de 2015 folio N° 69 de la primera pieza del expediente y siendo que los mismos no rindieron su declaración en el día, hora y fecha indicado por el juzgado a quo, motivo por el cual no hay pronunciamiento al respecto. Así se resuelve
La parte demandada no hizo uso de este derecho.
IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide, que una vez valorado dicho instrumento cambiario, y siendo que cuya pretensión es el cobro de bolívares vía intimación, la cual se acompaño -como ya se dijo- como instrumento fundamental, y gozando la misma de la características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no esta evidentemente prescrita; a demás, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende esta efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra liquida y exigible. El Dr. Moles Hernández en su conocida obra “Curso de Derecho Mercantil”, respecto a la letra de cambio nos dice que la letra de cambio es un titulo formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un titulo completo por cuanto se basta a si mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación, todos los que suscriben se obligan. Ello así, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento civil se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. Quedando así evidenciado que la cambial accionada cumple con los requisitos exigidos igualmente por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y no habiendo sido desvirtuada por los medios establecidos en la ley, debe tenerse como autentica dicha cambial y como quiera que la parte demandada no demostró su cancelación de conformidad con el articulo 1354 del Código Civil, en consecuencia, ha lugar a la presente acción mercantil, en cuanto al reclamo por concepto de capital la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.168.000,00). Así se decide.
De igual manera la parte actora reclama: “… la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs.:5.040,00) que son los intereses vencidos hasta la presente fecha, una tasa de interés legal del 1% -mensual , así como lo que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de la demanda (…)”. (Subrayado nuestro)
En cuanto al pedimento arriba señalado, se observa que del análisis exhaustivo realizado a la letra de cambio bajo estudio, se infiere que la misma es un instrumento cambiario pagadero a una fecha cierta o día fijo vale indicar: letra 1/1 con fecha de vencimiento a los treinta días del mes de marzo de dos mil catorce (30/03/2014) (folio: 10 y 11 de la primera pieza), en la cual la parte actora calcula “los interés moratorios” a una taza de 12% anual, sobre el efecto cambiario identificado, siendo este un interés mercantil.
Así pues, al tratarse de una letra de cambio que tiene una fecha fija de pago los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distinta a la letra de cambio, tal interés esta estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste, no exceda del 12% anual.”
Colorario de lo anterior, tenemos que el cálculo hecho en la presente demanda del uno por ciento (1%) mensual, vale indicar el doce por ciento (12%) de interés anual, constituye un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al doce por ciento anual (12%), deben necesariamente estar pactado en el referido instrumento cambiario, sumado a que éste debe ser pagadero a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a lo tenor de lo previsto en el artículo 414 ejusdem.
Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo tribunal de justicia “(…) Salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de Ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual, y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 del Código de Comercio (…)”. (Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar al 5% anual en materia cambiaria, y no al 12% como fueron calculados y peticionados por la parte actora en el libelo de la demanda. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ésta superioridad declara improcedente los intereses reclamados supra señalados. Así se resuelve. (Subrayado nuestro)
Por los motivos arriba expresados, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y por vía de consecuencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe ser declarado parcialmente. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeli Rivero, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por la ciudadana Rosa Lerida Romero de Oliveros, contra el ciudadano Luis Gerardo Leon Herrada. En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada la siguiente suma de dinero:
a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS.: 168.000,00) monto de la letra de cambio demandada.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 28 de mayo de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 00:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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