REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ANTECEDENTES
El día 07/08/2015 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de partición de comunidad hereditaria presentada por el ciudadana Mili Andarcia Febres, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 56.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Coromoto Gutiérrez de China, Yoneily Margarita Chona Gutiérrez, Jhon Rafael Chona Gutiérrez y Darwin José Chona Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.892.211, 20.554.629, 20.554.627 y 16.221.415, respectivamente, contra el ciudadano Néstor Adrián Chona Chauran, mediante el cual alegaron:
Que el demandado Néstor Adrián Chona Chauran convenga o sea condenado:
• En la partición de la herencia a que se contrae el contexto del libelo.
• Que se les adjudiquen a los demandantes las cuotas parte a que se contrae su derecho de representación del fallecido Jhon Chona Chauran, el cincuenta por ciento (50%) del activo y pasivo que conforman el acervo hereditario.
• En pagar a los demandantes, las cuotas parte que determine el tribunal a cuenta del demandado, por el uso y disfrute que ha hecho de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio hereditario dejado por los causantes Néstor Adrián Chona y Luisa Nellys Chauran de Chona.
• En el pago de la indexacion de los montos en dinero condenados a pagar, conforme al IPC del BCV.
• Al pago de las cargas de herencia, en proporcion a sus cuotas hereditarias por parte de los demandados.
En fecha 14/08/2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado.
El día 24/02/2016 el demandado de autos debidamente asistido por la abogada Dilia Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.659, pasó a contestar la demanda alegando lo siguiente:
Que de la lectura del libelo, le resulta evidente que la parte actora no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Omisión que apunta a lo que la doctrina y la ley conocen como “defecto de forma de la demanda”.
Expresa que la parte actora en este asunto judicial omitió uno de los requisitos que exige el artículo 777 ejusdem, esto es que omitió “la proporción en que debe dividirse los bienes”, tal como se lee en las actuación final del articulo 777 de este Código de Procedimiento Civil.
Que propone la cuestión previa, que tiene fundamento en el artículo 346, en concordancia con el numeral 6 y 777, del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Al contestar la demanda la apoderada de la accionada no hizo oposición sino que expresamente opuso la cuestión previa de defecto de forma porque en su criterio los demandantes no señalaron en el libelo la proporción o cuotas en que debían dividirse los bienes comunes. En los juicios de partición no es admisible la proposición de cuestiones previas por cuya razón si el demandado no hace oposición termina la primera fase del juicio y se da inicio automáticamente a la fase de partición propiamente dicha (ver Sala de Casación Civil decisión nº RC-200 del 12-5-2011).
En el caso de autos, la demandada planteó por vía de cuestión previa un supuesto defecto de forma cuya proposición no está permitida en el juicio de partición lo que daría lugar al emplazamiento de las partes al 10º día de despacho para que concurran al nombramiento del partidor terminando de esta manera la fase declarativa del proceso.
No obstante, en ejercicio del principio de conducción judicial al proceso (Sala Constitucional sentencia nº 779 del 10-4-2002) que faculta al juez a vigilar el cumplimiento de los presupuestos procesales (de admisión, de validez, etcétera) quien aquí decide ha observado que la parte actora acumuló unas pretensiones que son todas compatibles con la partición, salvo una que no lo es. En efecto, las siguientes pretensiones están comprendidas dentro de las operaciones de la partición:
• La partición de la herencia a que se contrae el contexto del libelo.
• La adjudicación a los demandantes de la cuota parte a que se contrae su derecho de representación del fallecido Jhon Chona Chauran: el cincuenta por ciento (50%) del activo y pasivo que conforman el acervo hereditario.
• El pago de las cargas de herencia en proporción a las cuotas hereditarias del demandado.
En realidad no se trata de una pluralidad de pretensiones sino de una única pretensión que consiste en que se divida la herencia para lo cual los demandantes reclaman la adjudicación de bienes equivalentes a la mitad de la masa partible una vez que hayan sido pagadas las deudas o cargas de la herencia en la proporción que corresponda a cada coparticipe.
En cambio, las siguientes son francamente incompatibles con el procedimiento de división de los bienes comunes:
• Que el demandado sea condenado a “pagar a los demandantes, las cuotas parte (sic) que determine el tribunal a cuenta del demandado, por el uso y disfrute que ha hecho de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio hereditario dejado por los causantes Néstor Adrián Chona y Luisa Nellys Chauran de Chona”.
• El pago de la “indexación de los montos en dinero condenados a pagar, conforme al IPC del BCV”.
Los demandantes no especifican las cantidades que debiera pagar el demandado por el uso y disfrute de los bienes hereditarios de lo que resulta una completa indeterminación de su pretensión que no puede ser suplida por el juez ni por el partidor, el cual carece de las facultades y de los elementos probatorios para hacer esa determinación. Sin embargo, en esto no radica la inepta acumulación.
La acumulación prohibida en realidad se configura por el solo hecho de pretender un pago que supuestamente debe satisfacer el coheredero demandado por haber gozado el único bien hereditario de manera exclusiva. En el Código Civil no se prevé dentro del complejo de operaciones cuyo fin es poner fin a la comunidad un derecho de los coparticipes a recibir una compensación por el uso y disfrute de los bienes hereditarios por parte de uno de los herederos; no quiere decir esto que tal derecho no exista ya que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre el punto porque ello corresponde a un examen sobre el fondo de la controversia. Lo que es cierto es que ese pretendido derecho de los comuneros no poseedores de ser compensados por el uso y disfrute del inmueble tendría que ser ventilado por el juicio ordinario porque dentro del complejo de operaciones que se denomina “partición” no se prevé una fórmula o procedimiento para establecer tal compensación.
El articulado referido a la partición prevé la colación de inmuebles y muebles, la colación de dinero, la imputación y el pago de las deudas y cargas de la herencia. Estas operaciones las realizan los mismos comuneros (artículo 1069 Código Civil), la persona designada por el testador (artículo 1066 CC), la persona que designen los coherederos de común acuerdo o por la mayoría de ellos (artículo 778 CPC) o, en fin, un partidor designado por el juez (artículo 778 CPC). En cambio, la cuantía de las compensaciones no es asunto que se pueda resolver en el procedimiento especial regulado en los artículos 777 al 788 del CPC porque el legislador lo que previó fue la competencia del juez para dirimir la contradicción relativa al dominio común de todos o alguno de los bienes señalados en la demanda y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. De no haber oposición (como ocurrió en este proceso) la primera fase del proceso termina sin que sea posible delegar en el partidor una facultad netamente jurisdiccional como es resolver la procedencia del pago de compensaciones o indemnizaciones de daños o la cuantía de ellos.
En el juicio de partición puede ocurrir, por ejemplo, que el demandando se oponga a la partición porque considere que un bien que el demandante quiere partir no es común sino que le pertenece en plena propiedad porque lo adquirió de su ascendiente por compra y no por donación directa o indirecta por lo cual no está obligado a colacionarlo por no estar dados los requisitos del artículo 1083 del Código Civil. Al juez le corresponderá determinar en su fallo de fondo si dicho bien es común y si debe entrar en la división de la herencia por estar sujeto a colación. Al juez le corresponde exclusivamente resolver, en caso de oposición o discusión: 1) los bienes que por ser comunes serán objeto de la partición; 2) la cuota que a cada comunero le corresponde en la herencia; 3) a quiénes se les debe dar participación en la división de la herencia por tener la cualidad (carácter) de herederos; 4) las deudas y cargas de la herencia que con cargo a la masa partible deberá ser pagadas antes de hacer las adjudicaciones a cada heredero.
Cualquier otra pretensión o excepción que tenga un objeto diferente a las anteriores no puede dirimirse en el juicio de partición debiendo acudirse al juicio ordinario por mandato del artículo 338 del Código Procesal Civil que es incompatible con el de partición sobremanera cuando no ha habido oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 14/08/2015 y declara INADMISIBLE por haber incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Carmen Coromoto Gutiérrez de Chona, Yoneily Margarita Chona Gutiérrez, Jhon Rafael Chona Gutiérrez y Darwin José Chona Gutiérrez contra la ciudadana Néstor Adrián Chona Chauran.
No hay condena en costas dado que no hubo contención por cuanto la parte demandada no hizo oposición.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.
MAC/SCH/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000080
ASUNTO: FP02-V-2015-000794
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