REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: FH02-X-2016-000015

En el juicio por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por abogado Francisco José Orta Cabello, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 49.308 en su carácter de apoderado de los ciudadanos Heliosteres José Paredes Herrera, Raxanys Yris Del Valle Paredes Rivas, Zulia Mara Josefina Paredes Rivas, Lizett Caroni Paredes Rivas y Verónica Josefina Paredes Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.074.608, 8.943.729, 12.465.817, 10.565.362 y 13.573.166 respectivamente contra el ciudadano Rigoberto Arcía Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.429. La parte demandante solicitó la prohibición de enajenar y gravar: sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil trescientas sesenta y dos hectáreas (3.362 HAS), ubicado en el sector La Quina de la Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes; Sur: Fundo Barcelona; Este: Río Pao, y; Oeste: Fundo Barcelona.

De seguidas el juzgador verificará si están llenos los requisitos que permiten decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que solicitaron los accionantes.

La parte actora, ciudadanos Heliosteres José Paredes Herrera, Raxanys Yris Del Valle Paredes Rivas, Zulia Mara Josefina Paredes Rivas, Lizett Caroní Paredes Rivas y Verónica Josefina Paredes Rivas, está representada por su apoderado Francisco José Orta Cabello y la parte demandada por el ciudadano Rigoberto Arcia Suárez.

Junto a la demanda fue producido un ejemplar del contrato de venta registrado el 24 de marzo del año 2.014 bajo el nº 2.014.338. En ese documento se da cuenta de la venta pura y simple de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil trescientas sesenta y dos hectáreas (3.362 HAS), ubicado en el sector La Quina de la Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes; Sur: Fundo Barcelona; Este: Río Pao, y; Oeste: Fundo Barcelona.

En el contrato en cuestión se hace constar que el demandante pagó el precio de Bs. 4.000.000,00 mediante un cheque Nº 18000603 emitido por la persona Jurídica ESMASU C.A. a través de la entidad bancaria Banco Del Sur, Banco Universal.

El contrato de compra venta pura y simple registrado el 24 de marzo del año 2.014 bajo el nº 2.014.338 así como la copia de una correo electrónico del banco Mercantil notificando la devolución de un cheque son documentos que pueden ser desvirtuados en el debate probatorio ya que el juzgador a efectos de esta decisión solamente los valora preliminarmente en conjunto como una presunción grave de que los actores pudieran ser titulares del derecho a pedir la resolución de la venta debido a la falta de pago del precio pactado en el referido contrato. En efecto, de esos documentos (contrato de venta y correo electrónico) se desprende la presunción del pretendido incumplimiento del comprador demandado que daría derechos a los demandantes a pedir la terminación de la venta por la vía prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

En cuanto al peligro por demora se observa que junto a la demanda se produjeron unos anexos que hacen presumir la existencia de una averiguación penal contra el demandado por la comisión presunta del delito de estafa. Estos anexos son un ejemplar del diario El Tiempo del 28 de mayo de 2015 en el cual se identifica al demandado como supuesto autor de una estafa en la venta de vehículos chinos y una copia de un oficio del Ministerio Público del 21 de octubre de 2014, Fiscalía 20ª del Estado Anzoátegui, en la cual se menciona entre los investigados al demandado Rigoberto Arcia Suárez. Estos anexos los aprecia preliminarmente el tribunal como una presunción grave de que si no se decreta la medida cautelar el demandado de autos pudiera ejecutar actos tendentes a sustraerse del cumplimiento de una hipotética condena en su contra.

En consecuencia, llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil trescientas sesenta y dos hectáreas (3.362 HAS), ubicado en el sector La Quina de la Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar con los siguientes linderos: Norte: Fundo Las Mercedes; Sur: Fundo Barcelona; Este: Río Pao, y; Oeste: Fundo Barcelona el cual pertenece al ciudadano RIGOBERTO ARCIA SUAREZ según consta del documento de venta debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de fecha 24 de Marzo del 2.014 e inscrito bajo el nº 2014.338, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 299.6.8.2.46 y correspondiente al Libro Real del año 2014 cuyo origen de este inmueble se encuentra inscrito bajo el nº 20009.1128 matriculado bajo el nº 299.6.3.5.16 correspondiente del folio Real del año 2014.

líbrese oficio participando la medida cautelar.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.- La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En Esta misma fecha se libró oficio 025-144-2016.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/indira.-
ASUNTO: FH02-X-2016-000015
Asunto Principal FP02-V-2016-000175
Resolución Nº PJ0192016000081