REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de marzo de 2016
204º y 157º


Solicitud Nº 2016-952

Sentencia Nro. 2016-041

Sentencia Definitiva -Titulo Supletorio-


-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE


Parte solicitante: JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.400.188 y V-16.316.758, en su orden.


Defensor público agrario: Abogada LISBETH ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883


Motivo: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las bienhechurías que se encuentra en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua, predio denominado “La Patrona” del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal SUR: Quebrada; ESTE: Quebrada Mesa de Urape; y OESTE: Club Portugués y posee una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS APROXIMADAMENTE (46 Has).

-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, sobre las bienhechurías que se encuentran sobre un predio denominado “La Patrona” el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has), y se encuentra ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal; SUR: Quebrada; ESTE: Quebrada Mesa de Urape; y OESTE: Club Portugués.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que ejercen la posesión de manera libre, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueños desde hace dos años aproximadamente.

Que han realizado la construcción de unas bienhechurías que consisten en: dos (02) casas; una (01) vaquera; dos (02) lagunas artificial; una (01) cochinera; aves; cercas perimetrales con estantillos de madera, algunas con cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa; cultivos de ají; cilantro; lechosa; mango; tomates; auyamas; plantas ornamentales y árboles forestales; cría de ganado doble propósitos, lechero Corona; Cría de cochinos; quince (15) potreros y siembra de pastos.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 03 de febrero de 2016, por parte de los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria abogada LISBETH ARREAZA; ordenándose darle entrada por auto de fecha 18 de febrero de 2016

Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se ordeno admitir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la abogada LISBETH ARREAZA, solicitó que se fijara la oportunidad para la evacuación de testigos

En fecha 03 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día martes 15 de marzo de 2016 a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se indico que era innecesaria la práctica de una inspección judicial por notoriedad judicial.

En fecha 15 de marzo de 2016, se evacuaron las testimoniales.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…dos (02) casas, una (01) vaquera, UNA (01) laguna artificial, una (01) cochinera, aves, Cercas perimetrales con estantillos de madera, algunas con cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, cultivos de ají, cilantro, lechosa, mango, tomates , auyamas, plantas ornamentales y arboles forestales, cría de ganado doble propósitos, lechero Corona, Cría de cochinos, quince (15) potreros y siembra de pastos …”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.


-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

En acta levantada el 03 de diciembre de 2015, la cual cursa en el expediente Nro. 11-4155 (de la nomenclatura particular de este Despacho) se dijo constancia de lo siguiente:

“…el inmueble mencionado se encuentra en los ciudadanos los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS PEÑA, quienes desarrollan una actividad agropecuaria contentiva de sesenta y seis (66) animales bovinos, observándose que el predio de se encuentra con cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas de calibre trece con una entrada principal de varetas , y en el mismo se observan las siguientes bienhechurías: una cochinera, dos vaqueras, catorce potreros, dos casas, dos lagunas artificiales, dos pozos, diez plantas en cultivos, diez matas de mango en producción, seis matas de naranja en producción, siete de mandarina en producción, tres de aguacate, un vivero (cilantro, ají, pimentón, cebollín, melón, auyama, jengibre y girasol).

En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 15 de marzo de 2016, el ciudadano CLEIVER ARNALDO CONTRERAS ALZURU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.465.698; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene de nosotros, sabe y le consta, que la producción agrícola y ganadera descritas en la presente solicitud, se encuentran en el referido terreno? Contesto: “Sí se y me consta”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta, si los ciudadano Jumilvi Ulloa y Elías Peña, mantienen posesión y producción en el referido terreno desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si me consta, desde hace tres años”; CUARTA: ¿Si sabe y le consta, de la existencia de otra bienhechuría que formen parte del predio? Contesto: “Si me consta tiene una actividad agrícola nueva de matas de mandarina y limón”; y QUINTA: ¿Si también puede dar fe, que dichas plantaciones y la actividad ganadera fueron y son trabajadas por nosotros? Contesto “Sí claro”….”
El ciudadano WILMER MARIÑO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.675.879, en cuanto a lo preguntado expresó lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: “Sí los conozco”; SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene de nosotros, sabe y le consta, que la producción agrícola y ganadera descritas en la presente solicitud, se encuentran en el referido terreno? Contesto: “Sí”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta, si los ciudadano Jumilvi Ulloa y Elías Peña, mantienen posesión y producción en el referido terreno desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si desde hace tres años aproximadamente”; CUARTA: ¿Si sabe y le consta, de la existencia de otra bienhechuría que formen parte del predio? Contesto: “Sí tiene una siembra nueva de mandarinas y limones”; QUINTA: ¿Si también puede dar fe, que dichas plantaciones y la actividad ganadera fueron y son trabajadas por nosotros? Contesto: “Sí”….”

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con el acta de fecha 03 de diciembre de 2015, se desprende y hacen plena prueba que:

a) Que los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, identificados en la parte primera de la presente decisión, tienen varias bienhechurias sobre un predio denominado “La Patrona” el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has), y se encuentra ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal; SUR: Quebrada; ESTE: Quebrada Mesa de Urape; y OESTE: Club Portugués.

b) Que desarrollan una actividad agropecuaria contentiva de sesenta y seis (66) animales bovinos.

c) Que el lote de terreno cuenta con una cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en parte y cuatro pelos en otros lados, de calibre trece con una entrada principal de varetas.

d) Que tienen construidos en el lote una (01) cochinera, dos (02) vaqueras, catorce (14) potreros, dos (02) casas, dos (02) lagunas artificiales y dos (02) pozos,

e) Que tienen una actividad agrícola vegetal constante de: diez (10) plantas en cultivos, diez (10) matas de mango en producción, seis (06) matas de naranja en producción, siete (07) de mandarina en producción, tres (03) de aguacate, un (01) vivero (cilantro, ají, pimentón, cebollín, melón, auyama, jengibre y girasol).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de las bienhechurías antes descrita, a favor de los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.400.188 y V-16.316.758, en su orden, sobre: una cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas de calibre trece con una entrada principal de varetas, una (01) cochinera, dos (02) vaqueras, catorce (14) potreros, dos (02) casas, dos (02) lagunas artificiales, dos (02) pozos, diez (10) plantas en cultivos, diez (10) matas de mango en producción, seis (06) matas de naranja en producción, siete (07) de mandarina en producción, tres (03) de aguacate, un (01) vivero (cilantro, ají, pimentón, cebollín, melón, auyama, jengibre y girasol), las cuales se encuentran construidas sobre un predio denominado “La Patrona” el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has), y se encuentra ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal; SUR: Quebrada; ESTE: Quebrada Mesa de Urape; y OESTE: Club Portugués, que posee una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de los ciudadanos JUMILVI BEAMER ULLOA CARVAJAL y ELIAS SEGUNDO PEÑA PARIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.400.188 y V-16.316.758, en su orden, sobre: una cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas de calibre trece con una entrada principal de varetas, una (01) cochinera, dos (02) vaqueras, catorce (14) potreros, dos (02) casas, dos (02) lagunas artificiales, dos (02) pozos, diez (10) plantas en cultivos, diez (10) matas de mango en producción, seis (06) matas de naranja en producción, siete (07) de mandarina en producción, tres (03) de aguacate, un (01) vivero (cilantro, ají, pimentón, cebollín, melón, auyama, jengibre y girasol), las cuales se encuentran construidas sobre un predio denominado “La Patrona” el cual tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has), y se encuentra ubicado en el Sector Mesa de Urape, Parroquia Caucagua del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Carretera principal; SUR: Quebrada; ESTE: Quebrada Mesa de Urape; y OESTE: Club Portugués, que posee una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Hectáreas (46 Has); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro. 2016-041, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO































































Solicitud. N° 2016-952. -
YHF/gsb/lh.-