REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º


Expediente Nro. 10-4027.-

Sentencia Nro. 2016-042

Sentencia Interlocutoria


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7


APODERADOS JUDICIALES: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GAEDA, GUALFREDO BLANCO PEREZ Y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº: V-14.689.926, V-4.083.560, V-6.233.857, V-9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.857, V-6.911.907, V-6.973.598 y V-6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.


APODERADOS JUDICIALES: BRIGITTE DI NATALE, MARÍA A. FEBRES CORDERO, MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN y ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.954.338, V-5.223.264, V-15.208.850, V-3.527.639 y V-16.523.096 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 26.746, 131.780, 7.404 y 11.514, en su orden.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA -(Incidencia de oposición a la medida cautelar).



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Brigitte Di Natale y Mary Beatriz Moreno Caraballo, en fechas 13 y 17 de abril de 2012, mediante las cuales solicitan sea declarada con lugar la oposición y se revoque las medidas cautelares decretadas. Todo ello en virtud del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) incoado por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C.A.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho el día 24 de septiembre de 2010, sobre los siguientes inmuebles:

1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al ciudadano RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 8-A, ubicado en el piso 8, del edificio REMANSO ROSAL, ubicado en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 207/16-051, situada en la Calle Boyacá con Calle Junín de la urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (136,23 M2) y consta de: salón-comedor, jardinera, baño de visitas, dormitorio principal con vestier y baño principal incorporado, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero, cuarto de planchado y baño de servicio. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada interna del edificio, hall de circulación, cuarto de basura, ducto de basura, vacío y fachada interna del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y: OESTE: Fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 31 y 32, ubicados en la planta semisótano o estacionamiento uno. De igual forma le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero identificado en el Nº 25. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MARISA GIUSTI DI LANZO Y RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.637.483 y V-6.911.907, en su orden, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 19 del Protocolo Primero.
2. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso tercero de la Torre “A” distinguido con el Nº 32-A, de las RESIDENCIAS PLAZA ALAMEDA, situado sobre la parcela de terreno Nº 26, de la Urbanización La Almeda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,05 M2). Sus linderos son: NORTE: Foso de ascensores, entrantes de fachada, hall de circulación y apartamento Nº 31-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y fachada Este del edificio, y; OESTE: Pasillo y fachada Oeste del edificio. Tiene las siguientes dependencias: un estar, un comedor, un estar íntimo, tres dormitorios, un vestier, un dormitorio de servicio, una cocina, un pantry, un lavandero, un balcón, seis closets, una jardinera y le corresponde el uso exclusivo de dos puestos para estacionamiento identificados con los números 17 en la planta sótano y 52 en la planta baja, y un maletero distinguido con el Nº 20, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.508.862, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 02 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 05, Protocolo Primero.
3. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A202, ubicado en el módulo A de la planta piso dos (02), que forma parte de RESIDENCIAS AVILANTARES, situado en la Calle B de la primera etapa del parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92M2); consta de: hall de acceso desde el pasillo peatonal y desde el ascensor privado, cocina, parrilla de condensadores de equipos de aire acondicionado, comedor, estar, balcón con jardinera incorporada, pasillo de distribución, cuarto de servicio, baño auxiliar y dormitorio principal con jardinera, closet y baño incorporados. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento B201; SUR: En parte con el apartamento A201, en parte con el ducto de circulación vertical, ascensor del módulo A del edificio, por donde tiene acceso, en parte con hall de circulaciones verticales del módulo A del edificio en la planta piso dos, por donde tiene su acceso, y en parte con el cuarto de conducto de basura de la planta piso, y ducto de instalaciones; ESTE: Con la fachada Este del edificio, y; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32 y 33, ubicados en la planta sótano uno. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano JUAN CAELOS MAGUAL MANDE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.976.857, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el Nro. 32, Tomo 10, Protocolo Primero.
La parte opositora de la medida, fundamentó su oposición en el argumento siguiente:

Que en el presente caso, no procede el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no concurren los requisitos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consistentes en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama por cuanto se evidencia que la pretensión de la causa se fundamenta en un contrato bilateral que enerva tal presunción y el periculum in mora, temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que el propio contenido del contrato se demuestra fehacientemente que existen garantías suficientes capaces de garantizar las posibles resultas del proceso.

Que según el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y la medida recayó sobre tres inmuebles siendo que cualquiera de ellos considerados individualmente supera con creses el monto estimado de la demanda.-


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza Nº 1:

En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los oficios y despachos contentivos de la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 10 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó librar los oficios respectivos al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.

El 28 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.

El 21 de septiembre de 2011, se declaró extemporánea la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2011.

Cursa a los folios 67 al 69, escrito de oposición presentado por la represente judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación oído en un solo efecto.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado índico que la decisión respectiva se iba a dictar una vez que constara en las actas procesales las resultas procedentes del Juzgado Superior que decida la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó la certificación de los fotostatos para ser remitidos a la alzada y se realizó el cómputo desde la fecha en que la parte accionada compareció en el presente juicio hasta la fecha en que la misma representación judicial formuló oposición a la medida. En la misma fecha, se libró oficio al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó fotostato del folio 74 del cuaderno de medidas a fin de su certificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida.

En fecha 17 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de oposición a la medida cautelar dictada.

El 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora promoción pruebas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de abril de 2012.

Riela a los folios 181 y 182, acta de la evacuación de la prueba de video promovida por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 26 de abril de 2012.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la apelación formulada por la parte demandada la cual oyó en un solo efecto.

En fecha 05 de junio de 2012, fueron librados nuevos oficios al Registro Público del municipio Chacao y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 08 de junio de 2012, se libró oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estados Miranda y Vargas, copias certificadas de las diferentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Brigitte Di Natale contra el auto de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil consignó oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los documentos remitidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Registro Público del municipio Chacao.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao para que informe de lo solicitado.

En fecha 06 de agosto de 2012, se acordó ratificar el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao y se libró el mismo.

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó cerrar la pieza por el volumen, y se ordo abrir una nueva pieza.

Pieza Nº 2:

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se agregaron a las actas el oficio Nro. JSPA-293-2012 proveniente del Juzgado Superior Agrario mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012 en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso en cuestión y se revocó el auto de este Tribunal de fecha 26 de abril de 201, ordenándose admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la abogada actora solicitó que se indicara desde que fecha la causa se encontraba suspendida.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se informó a las partes que la causa esta suspendida en virtud de la tercería propuesta por la parte demandada en la causa principal.

Mediante diligencias de fecha 18 y 25 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, se oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir la pieza principal junto con copias certificadas solicitadas por la parte apelante al Tribunal de alzada.

En fecha 10 de abril de 2013, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada.

EL 29 de enero de de 2015, se agrego a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-019-2015 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó abrir una nueva pieza.

Pieza Nº 3

En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde 17/06/2015 hasta el 16/07/2015.

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó el auto prorrogando el lapso del evacuación de pruebas.

El 12 de agosto de 2015, se agregaron a los autos resultas de la información solicitada al Registro Público del municipio Chacao.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al organismo competente para suministrar la información requerida al Registro Público del municipio Chacao.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días más. En la misma fecha, se libró oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y se ratificó el oficio dirgido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se acordó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2015.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y lo oye en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó remitir original de las piezas del cuaderno de medidas del expediente Nº 10-4027 al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas.

Cursa al folio 103, auto mediante el cual se le dio entrada al cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordó el desglose de los folios 222 al 266 de la pieza principal y se agregaron al cuaderno de medidas.

Riela al folio 106, oficio Nro. 15-04-0031 procedente del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 16/04/2012 hasta el 26/04/2012.

Cursa al folio 151, auto mediante el cual se le indico a las partes que hasta el 26/04/2012 habían transcurrido cinco días de despacho del lapso de pruebas.

El 08 de marzo de 2016, la abogada de la parte demandada ratifico su oposición e indico que de no ser declarada con lugar le fuera fijada una caución para el levantamiento de la medida.

Riela al folio 08 de marzo de 2016, auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que las pruebas evacuadas con razón del auto de fecha 26/04/2012 serán analizadas en la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la abogada de la demandada solicito que se analizaran las pruebas de informes.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, dispone lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.


En el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado estableció lo siguiente:

“…Opiniones que son compartidas por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

Ahora bien, se evidencia que tanto la deudora principal como los fiadores solidarios y principales pagadores no han dado cumplimiento a la obligación contraída con el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, puesto que para el momento de la interposición de la demanda, solo habían amortizado una cuota al capital, quedando a deber el resto de las cuotas del capital prestado, mas los intereses causados.

En tal virtud, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles…”
(Resaltado de esta Instancia Agraria)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo ajustada o no a derecho, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se basó el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

En el caso bajo examen la parte demandada hizo formal oposición al decreto de medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, observa esta instancia agraria, que la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, promoviendo como medio probatorio y admitido por este Despacho en fecha 26/04/2012, los siguientes: 1) Copia del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, tomo 78 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa notaria, marcado “A”. Prueba de Informes: a) Que se oficie a Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del este 1, Chacao, Caracas, Distrito Capital, Distrito Capital para que se sirva informar al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: el valor promedio de venta por metro cuadrado correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de año 2012 de apartamentos ubicados en la calle Boyacá con calle Junín o calles cercanas de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital; y Segundo: De no haberse protocolizado ventas para ese período de tiempo de apartamentos ubicados en la zona señalada, se señale el valor por metro cuadrado o promedio de la (s) venta (s) más próximas al año 2012-2011; y B)Que se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicada en la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Casa Adelina, P.A., Caracas, Distrito Capital para que se sirva a informar a este Tribunal sobre lo siguientes particulares: Primero: valor promedio de venta por metro cuadrado correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012 de apartamentos ubicadas en la parcela Nº 26 de la Urbanización La Alameda, y en la primera etapa del parcelamiento Mirador de Los Campitos I o de zonas y calles cercanas, ambos en jurisdicción del Municipio Baruta; Segundo: de no haberse protocolizado ventas para ese período de tiempo de apartamentos ubicados en las zonas señaladas se indique el valor promedio por metro cuadrado de algunas de las ventas más próximas al año 2012-2011.-

Para contrarrestar los alegatos de la parte opositora, la apoderad judicial de la parte accionante en el lapso legal respectivo consignó varios medios probatorios, que por auto de fecha 26/04/2012 fueron admitidas las siguientes: Documentales consignadas con el escrito de la demanda: 1) Corre a los folios 11 al 36 de la primera pieza, copia de documentos contentivos de las actas de Asamblea General Extraordinarios de Accionistas del Stanford Bank, donde se establece la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal al Stanford Bank, S.A., Banco Universal, y 2) Riela a los folios 38 al 42 de la primera pieza, original del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, tomo 78 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa notaria, relativo al crédito otorgado a la parte demandada por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,00). Pruebas Electrónicas: 1) Disco compacto (CD) marca HP Invent, de 700 MegaBites (MB) y 80 minutos de duración, contentivo de la audiencia de informes fijada en el expediente Nº 5392 y celebrada por el Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/02/2012, en relación a la apelación ejercida par la representante judicial de la parte demandada.

En este orden de ideas, la parte demandada fundamenta su oposición de la medida indicando que no procede el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no concurren los requisitos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consistentes en el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, explayando en su escrito:

“se evidencia que la pretensión de la causa se fundamenta en un CONTRATO BILATERAL, que sin necesidad de entrar a conocer el fondo, enervan la presunción de buen derecho de la pretensión deducida en el presente, dado que a diferencia de los títulos valores, la pretensión demandada fundamentada en un contrato bilateral resulta contentivo de obligaciones para cada una de ellas, sujeto a la demostración de su efectivo cumplimiento, no basta la simple afirmación de una de las partes alegando el incumplimiento de la obligación de la otra (…) por otra parte resulta indiscutible en el presente caso, que mal puede existir el periculum in mora, es decir, el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que del propio contenido del contrato, documento fundamental de la demanda, per se, y sin entrar a conocer el fondo de la causa DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE que existen garantías suficientes capaces de garantizar las posibles resultas del proceso y que por ende (sic), que éstas no queden ilusorias”.

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, el Tribunal al momento de decretar la medida tomó en cuenta:
1) El documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, tomo 78 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa notaria, en el cual se puede evidenciar que el crédito otorgado a la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., fue por la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00); cantidad esta razonada por el Tribunal como una suma de dinero considerativa y elevada.
2) El documento marcado con la letra ¨D¨, cursante en el folio 43 de la pieza 1 del expediente, relativo a la posición deudora, en el cual se evidencia el cálculo de los intereses moratorios en los que ha incurrido la parte demandada.
Así pues, sin entrar a conocer el fondo de los documentos antes mencionados se evidencia, que la deudora principal como los fiadores solitarios y principales pagaderos contrajeron una obligación con el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, de la cual los documentos indicado hacen evidente que solo han amortizado una cuota al capital, quedando a deber el resto de las cuotas del capital prestado, más los intereses causados.
En este sentido, debemos tomar en cuenta que las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia, así como las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; exigencias que no escapan de la ley especial del fuero agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, su utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se puede observar del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que las medidas cautelares deben ser fundamentadas en las prerrogativas establecidas en ley especial, destinadas a proteger el interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, la cual solo tiene por finalidad asegurar y salvaguardar la continuidad de la producción y la seguridad agroalimentaria de la población venezolana, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interese colectivo; todo ello a fin de dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Omissis.
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Omissis.
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>>El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.
Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez de decretar y ejecutar una medida.

En tal sentido, debemos saber que la motivación según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, es:
“La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…”.

Así pues, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:

“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.” (Subrayado de esta instancia).

En este orden, las medidas cautelares, como su nombre lo indica, son providencias que dicta el Tribunal, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, que tienden a asegurar, y a prever anticipadamente, cumplidos como fueron los extremos de Ley, que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida.

Expuesto lo anterior, este Juzgado constata que al momento de decretar la medida estaban dados los supuesto para tal decreto, pues, se verifica el cumplimiento del periculum in mora, que lo constituyeron los documentos arriba mencionados, es decir, el documento del crédito otorgado y la posición deudora de la parte demandada, donde se evidencia que existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo por el temor fundado que la deudora principal, así como sus fiadores y pagadores solidarios no puedan cumplir con el capital adeudado; ya que solo comparecieron por ante el banco a pagar solo una cuota del capital adeudado; por ello, si la opositora estuviese en libertad de enajenar los inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo que quedara ilusoria la sentencia ya que no existirían bienes sobre los cuales se pudiese hacer recaer una posible condena, presunción ésta que fue ratificada la declaración realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia realizada en el juicio llevado en el Juzgado Superior Agrario respecto a la apelación realizada por la parte demandada, relativa a la afectación que podida recaer en un bien inmueble de la parte opositora, aspectos estos que a criterio de quien decide, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse; ya que si bien es cierto, que no existe una declaración por parte de los accionados de intención de vender los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada, no es menos cierto que los mismos acudieron de forma diligente por ante la Oficina de Registro Respectiva para informarse sobre la situación de su patrimonio pudiendo en todo momento disponer de ellos si estos no tuvieran la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En cuanto al otro requisito, es decir, el fumus bonis iuris, quien decide, considera que se encuentra suficientemente constituido en las actuaciones que cursan en el juicio principal, donde se pretende el cumplimiento de un contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, quien decide rechaza el argumento de la parte demandada referente a lo alegado por el opositor en el particular I, referente a la inexistencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por cuanto los demandantes-opositores no promovió prueba alguna que permitirá desvirtuar los fundamentos del decreto cautelar. Así se establece.
En relación al segundo alegato, referente a la improcedencia de las medidas decretadas, por cuanto las mismas cayeron sobre tres inmuebles diferentes, superando con creces el monto estimado de la demanda, la parte adujo:

“...Las medidas decretadas recayeron sobre tres inmuebles diferentes, siendo que cualquiera de ellos considerados individualmente supera con creses el monto estimado de la demanda, razón por la cual debe proceder a limitarse la medida a un único bien inmueble que resulta en exceso suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

Respecto a esto el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“El Juez limitara las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo.”

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora se puede observar:

1) Que en el bien inmueble identificado en el particular primero del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de los ciudadanos MARISA GIUSTI DI LANZO y RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, este último co-demandado en la presente causa. Por la cual, la medida recayó en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del ciudadano RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO.

2) Que el inmueble descrito en el particular tercero del auto que acordó el decreto de la medida cautelar, posee una hipoteca de tercer grado a favor del Banco Mercantil, C.A.

Para demostrar tal alegato la parte opositora solicito una prueba de informes de la siguiente manera: A) Que se oficie a Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del este 1, Chacao, Caracas, Distrito Capital, Distrito Capital para que se sirva informar al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: el valor promedio de venta por metro cuadrado correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de año 2012 de apartamentos ubicados en la calle Boyacá con calle Junín o calles cercanas de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital; y Segundo: De no haberse protocolizado ventas para ese período de tiempo de apartamentos ubicados en la zona señalada, se señale el valor por metro cuadrado o promedio de la (s) venta (s) más próximas al año 2012-2011; y B) Que se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicada en la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Casa Adelina, P.A., Caracas, Distrito Capital para que se sirva a informar a este Tribunal sobre lo siguientes particulares: Primero: valor promedio de venta por metro cuadrado correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012 de apartamentos ubicadas en la parcela Nº 26 de la Urbanización La Alameda, y en la primera etapa del parcelamiento Mirador de Los Campitos I o de zonas y calles cercanas, ambos en jurisdicción del Municipio Baruta; Segundo: de no haberse protocolizado ventas para ese período de tiempo de apartamentos ubicados en las zonas señaladas se indique el valor promedio por metro cuadrado de algunas de las ventas más próximas al año 2012-2011.-

Sobre los aspectos indicados la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del este 1, Chacao, Caracas, Distrito Capital, Distrito Capital, informó a través de su oficio Nro. 248/2012 de fecha 16/07/2012 ssiguiente:

“…Al respecto cumplo, cumplo con informarle, que el organismo encargado para tal función es la Dirección de Catastro de la Alcaldía de la jurisdicción correspondiente, en nuestro caso es la Alcaldía del municipio Chacao del Estado Miranda, quien en las cédulas catastrales correspondiente a cada inmueble indica el valor del mismo, según su zona, metraje y ubicación, valor referencial que toma el Registro para los cálculos de aranceles de los prenombrados inmuebles. De igual forma es transparente para nosotros los montos convenidos entre las partes, ya que el Registro no tiene inherencia en los precios a convenir, son consensualmente entre si…”

La Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicada en la Calle Roraima, Urbanización Chuao, Casa Adelina, P.A., Caracas, Distrito Capital, a través del oficio Nro. 12-02-0092 indico:

“…Al respecto cumplo con remitirle, anexo a la presente, Copias Certificadas de los siguientes documentos: 1) Venta registrada bajo el Nº 2012.73, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha: 16 de febrero de 2012; el valor promedio de esta Venta fue de Bs. 17.000,00; y 2) Venta registrada bajo el Nº 2011.6725, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1679 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha: 06 de octubre de 2011; el valor promedio de esta Venta fue de Bs. 21.000,00…” (Resaltado del Tribunal)
Lo antes indicado pone de manifiesto que, la venta de los apartamentos situados en las zonas donde se encuentran ubicados los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar son elevadas, siendo de forma desproporcional mantener esta situación, ello visto que las medidas persiguen es asegurar las resultas de una sentencia que pudiere favorecer a la parte accionante no abatir los bienes de los deudores, más aun cuando la norma es clara en su el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, por cuanto el bien indicado en el particular 1 del decreto de la medida recayó sobre el 50% de los derechos que corresponden al ciudadano RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, este Juzgado considera pertinente que en virtud de la situación actual del país y los costos, es acertado mantener la medida sobre este bien por ser el más apropiado según la estimación de la demandada de la actora. Así se decide.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo tanto se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al ciudadano RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 8-A, ubicado en el piso 8, del edificio REMANSO ROSAL, ubicado en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 207/16-051, situada en la Calle Boyacá con Calle Junín de la urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (136,23 M2) y consta de: salón-comedor, jardinera, baño de visitas, dormitorio principal con vestier y baño principal incorporado, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero, cuarto de planchado y baño de servicios. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada interna del edificio, hall de circulación, cuarto de basura, ducto de basura, vacío y fachada interna del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y: OESTE: Fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 31 y 32, ubicados en la planta semisótano o estacionamiento uno. De igual forma le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero identificado en el Nº 25. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MARISA GIUSTI DI LANZO Y RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.637.483 y V-6.911.907, en su orden, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 19 del Protocolo Primero. Suspendiéndose la medida cautelar sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso tercero de la Torre “A” distinguido con el Nº 32-A, de las RESIDENCIAS PLAZA ALAMEDA, situado sobre la parcela de terreno Nº 26, de la Urbanización La Almeda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,05 M2). Sus linderos son: NORTE: Foso de ascensores, entrantes de fachada, hall de circulación y apartamento Nº 31-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y fachada Este del edificio, y; OESTE: Pasillo y fachada Oeste del edificio. Tiene las siguientes dependencias: un estar, un comedor, un estar íntimo, tres dormitorios, un vestier, un dormitorio de servicio, una cocina, un pantry, un lavandero, un balcón, seis closets, una jardinera y le corresponde el uso exclusivo de dos puestos para estacionamiento identificados con los números 17 en la planta sótano y 52 en la planta baja, y un maletero distinguido con el Nº 20, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.508.862, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 02 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 05, Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A202, ubicado en el módulo A de la planta piso dos (02), que forma parte de RESIDENCIAS AVILANTARES, situado en la Calle B de la primera etapa del parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92M2); consta de: hall de acceso desde el pasillo peatonal y desde el ascensor privado, cocina, parrilla de condensadores de equipos de aire acondicionado, comedor, estar, balcón con jardinera incorporada, pasillo de distribución, cuarto de servicio, baño auxiliar y dormitorio principal con jardinera, closet y baño incorporados. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento B201; SUR: En parte con el apartamento A201, en parte con el ducto de circulación vertical, ascensor del módulo A del edificio, por donde tiene acceso, en parte con hall de circulaciones verticales del módulo A del edificio en la planta piso dos, por donde tiene su acceso, y en parte con el cuarto de conducto de basura de la planta piso, y ducto de instalaciones; ESTE: Con la fachada Este del edificio, y; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32 y 33, ubicados en la planta sótano uno. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano JUAN CAELOS MAGUAL MANDE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.976.857, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el Nro. 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Líbrese oficio al registrador.

En este sentido, no escapa de la vista de esta sentenciadora, que la representación judicial de la demandada en esta etapa procesal, manifestó lo siguiente: “ Para el supuesto negado que se declare improcedente la oposición formulada, aún para el caso que la ciudadana Juez decida dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 586 ejusdem, expresamente señalo al Tribunal que con fundamento en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos que represento ofrecen dar una caución o una garantía suficiente para sustituir las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. A tales fines manifiesto al Tribunal que mis representados, con fundamento en el numeral 1 del citado artículo, están dispuesto a presentar una fianza principal y solidaria bien sea de una empresa de seguro o de una institución bancaria, que cumpla con las exigencias, términos y monto que indique el Tribunal; o, para el caso que se dificulte la constitución y presentación de la fianza, mis representados ofrecen en tal supuesto, con fundamento en el numeral 4 ejusdem, consignar una suma de dinero hasta por la cantidad que señale la ciudadana Juez”. En relación a esto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en sentencia N° 432 de fecha 25/03/2008, expediente N° 08-0137, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el marco de una extraordinaria acción de Amparo Constitucional incoada, dejó establecido sobre la caución ofrecida para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pretende, lo siguiente:

”…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
(…)
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
(…)
Al respecto, ha dicho esta Sala: De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A.).”

En lo relativo a la determinación del monto la caución, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código in cito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ejemplo, si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…” (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, página 294).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, se acuerda fijar caución de conformidad (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) previa discrecionalidad de las cantidades demandadas por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), y por cuanto estamos en una jurisdicción especial, en la cual toda y cada una de las decisiones el juez debe velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de los recursos naturales, protegiendo de esta forma el interés colectivo, ello según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los presupuestos contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, que la demandada podrá constituir una fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantiles de reconocida solvencia o la consignación de una suma de dinero hasta por el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho a la presente, haciéndoles saber que, pasado el lapso precedentemente establecido, sin que se haya consignado la caución exigida se mantendrá de forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y grabar acordada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, planteada por los abogados DANIELA CARUSO GONZLALEZ, ALFREDO ALTUVE GAEDA, GUALFREDO BLANCO PEREZ Y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº: V-14.689.926, V-4.083.560, V-6.233.857, V-9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden, representantes judiciales de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERIA C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se modifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, sobre los bienes inmuebles de las partes codemandadas, manteniéndose su vigencia únicamente sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al ciudadano RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 8-A, ubicado en el piso 8, del edificio REMANSO ROSAL, ubicado en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 207/16-051, situada en la Calle Boyacá con Calle Junín de la urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (136,23 M2) y consta de: salón-comedor, jardinera, baño de visitas, dormitorio principal con vestier y baño principal incorporado, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, cocina, lavadero, cuarto de planchado y baño de servicios. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Fachada interna del edificio, hall de circulación, cuarto de basura, ducto de basura, vacío y fachada interna del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y: OESTE: Fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 31 y 32, ubicados en la planta semisótano o estacionamiento uno. De igual forma le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero identificado en el Nº 25. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MARISA GIUSTI DI LANZO Y RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.637.483 y V-6.911.907, en su orden, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 19 del Protocolo Primero. Suspendiéndose la medida cautelar sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso tercero de la Torre “A” distinguido con el Nº 32-A, de las RESIDENCIAS PLAZA ALAMEDA, situado sobre la parcela de terreno Nº 26, de la Urbanización La Almeda, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,05 M2). Sus linderos son: NORTE: Foso de ascensores, entrantes de fachada, hall de circulación y apartamento Nº 31-A; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y fachada Este del edificio, y; OESTE: Pasillo y fachada Oeste del edificio. Tiene las siguientes dependencias: un estar, un comedor, un estar íntimo, tres dormitorios, un vestier, un dormitorio de servicio, una cocina, un pantry, un lavandero, un balcón, seis closets, una jardinera y le corresponde el uso exclusivo de dos puestos para estacionamiento identificados con los números 17 en la planta sótano y 52 en la planta baja, y un maletero distinguido con el Nº 20, ubicado en la planta sótano del referido edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.508.862, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 02 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 05, Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A202, ubicado en el módulo A de la planta piso dos (02), que forma parte de RESIDENCIAS AVILANTARES, situado en la Calle B de la primera etapa del parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (92M2); consta de: hall de acceso desde el pasillo peatonal y desde el ascensor privado, cocina, parrilla de condensadores de equipos de aire acondicionado, comedor, estar, balcón con jardinera incorporada, pasillo de distribución, cuarto de servicio, baño auxiliar y dormitorio principal con jardinera, closet y baño incorporados. Sus linderos son: NORTE: Con el apartamento B201; SUR: En parte con el apartamento A201, en parte con el ducto de circulación vertical, ascensor del módulo A del edificio, por donde tiene acceso, en parte con hall de circulaciones verticales del módulo A del edificio en la planta piso dos, por donde tiene su acceso, y en parte con el cuarto de conducto de basura de la planta piso, y ducto de instalaciones; ESTE: Con la fachada Este del edificio, y; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 32 y 33, ubicados en la planta sótano uno. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano JUAN CAELOS MAGUAL MANDE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.976.857, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, registrado bajo el Nro. 32, Tomo 10, Protocolo Primero. Líbrese oficio al registrador.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, a fin de evitar posibles daños y perjuicios a la parte que tiene a favor la medida, esta instancia judicial tiene a bien exigir para la suspensión de la misma, a las demandantes la constitución de una fianza principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria o establecimiento mercantiles de reconocida solvencia o la consignación de una suma de dinero hasta por el monto de OCHO MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente, haciéndoles saber que, pasado el lapso precedentemente establecido, sin que se haya consignado la caución exigida se mantendrá de forma inmediata la medida de prohibición de enajenar y grabar acordada

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUNTO: El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente, por lo cual se hace innecesaria la notificación de las partes.-.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.


LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el Nro. 2016-042 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 10-4027.-
YHF/gsb/ces.-