REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: ALFREDO ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.704.165, de este domicilio, representada por el profesional del derecho HERNAN FARIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.726, de este domicilio.
DEMANDADO: ANUBIS ESTHER BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.959.807, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL.
En fecha 30/04/2009 el ciudadano ALFREDO ORTIZ asistido por el profesional del derecho HERNAN FARIAS propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD de ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana ANUBIS ESTHER BRITO.
Alegó la parte demandante:
“Que en fecha 14/02/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró el divorcio entre los litigantes de este juicio, por lo que pretende la partición de los bienes habidos en comunidad, siendo este un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 02-13, que forma parte de la manzana o sector No. 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar según consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar anotado bajo el No. 2, Protocolo 1º, tomo 9, 1er trimestre del año 1988. Dice que la parte demandada es la única que se beneficia del inmueble y quien cobra las pensiones de arrendamiento pagados por el mismo (..)”
En fecha 27/10/2009 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 27/01/2010 se dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial que dice el actor existe con la señora ANUBIS ESTHER BRITO, conformada por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 02-13, que forma parte de la manzana o sector No. 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar una casa ubicada en la calle Democracia No. 56 del Barrio José Félix Ribas, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión.
La parte demandada una vez citado no compareció a oponerse a la partición.
Así quedó delimitado el tema litigioso
La parte actora produjo copia certificada de la sentencia de fecha 14/02/2002 que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio (titulo que origina la comunidad) desde el 23/03/1987. Dicho documento público, no fue impugnado en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que los litigantes estuvieron casados desde 23/03/1987 hasta que quedó definitivamente la sentencia de fecha 14/02/2002. Así se decide.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada una vez citada no compareció a oponerse a la partición y en tal sentido, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Y la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-10-2000, Expediente 99-1023, Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ donde se puntualizó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que en el presente caso, la parte demandada una vez citada no formuló oposición a la partición ni contradicción alguna al dominio ni a la cuota respecto del bien a partir, lo que equivale a juicio de esta Juzgadora a la aceptación de los alegatos formulados por la accionante de autos, en consecuencia, en el dispositivo se declarará procedente la partición del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: PROCEDENTE la partición de la comunidad existente entre los litigantes de este juicio constituida por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 02-13, que forma parte de la manzana o sector No. 2 de la Urbanización Parque Residencial Los Bucares, situada en la Unidad de Desarrollo 297 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar una casa ubicada en la calle Democracia No. 56 del Barrio José Félix Ribas, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos constan en la narrativa de esta decisión por la falta de oposición de la demandada.de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am). Agregándose al expediente N° 18528. Se libraron Boletas CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
|