REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20.230
DEMANDANTE: DOLLY SBERT MOUKSO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.799, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 12.750 y 19.834 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.904.282, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.966, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
En fecha 31/10/2014 fue propuesta ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, en los siguientes términos:
Dice “Que en fecha 06/08/2008 inicio una relación unida estable de hecho con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO (…), durante la cual no procrearon hijos. Señaló que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día el 30/10/2008. Afirmó que la relación concubinaria que existió entre ellos tuvo como característica fundamental que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común como cualquier otra pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo grupo familiar bien constituido en el que cada uno de sus miembros cumpliera con sus obligaciones y responsabilidades tanto en pareja y formadores de un patrimonio familiar. Así las cosas el trato de ellos como marido y mujer ante la familia amistades y la comunidad en general ha sido siempre ejemplar como si hubieran estado casados. Durante todo el tiempo de su unión fijaron su residencia en el Conjunto Residencial La Cornisa, casa Nº 3 de la avenida Vía Colombia en Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar. Señaló un conjunto de bienes que dice forman parte de la supuesta comunidad de origen concubinario que dice mantener con el accionado, siendo estos: “(…) 1) Inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 2-PH-1, número catastral 07-01-01-U01-005-003-002-002-PH1-001 el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela No. 3-01, UD-202 Parcelamiento No. 03 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar (…); 2) Un inmueble constituido por una vivienda tipo Town house identificado con las letras y número CR-3 ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO REAL urbanización CAMPO B, carrera Cuenca c/c Guayana, Manzana 19, parcela 01 en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y le corresponde el código catastral 07-01-01-U01-005-019-001-003-001-001 (…); 3) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Año-Modelo: 2012; Color: Blanco; Modelo: Grand Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial NIV: 8Y8RJ5DT1CG002216; Serial de Carrocería: 8Y8RJ5DT1CG002216; Placas: AF818SA; Serial de Chasis: 8Y8RJ5DT1CG002216; Serial de Motor 8 CIL; 4) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Año-Modelo: 2008; Color: Blanco; Modelo: F-150 4.6 l AUT/F-150, Tipo: PICK UP, uso: Carga; Serial NIV: 3FTRF17W88MA16199; Serial de Carrocería: 3FTRF17W88MA16199; Placa: 30SKAV; Serial de Chasis: 8MA16199.5) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Año-Modelo: 2012; Color: Plata; Modelo: Fortuner 4x4 A/GGN50L-NKASKL-A; Tipo Spot Wagon, uso particular; Serial NIV: 8XAYU59G5CR010978; Serial de Carrocería: N/A; Placas: AA229XR; Serial de Chasis: N/A. 6) Cuenta corriente número 0114-0514-25-5140017436, Bancaribe, Banco Universal; 7) Cuenta corriente número 0115-009867002445767, Banco Exterior, Banco Universal; 8) Cuenta corriente número 01280518711820031840, Banco Caroní, Banco Universal; 9) Cuenta corriente número 0134 034818 3483050597, Banco Banesco, Banco Universal; 10) Cuenta corriente número 0128 0522562230060106, Banco Caroní, Banco Universal; 11) Cuenta corriente número 01280017701700053034, Banco Caroní, Banco Universal (…)”
Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado. Este Tribunal admitió la demanda el 10/11/2014 en dicho auto de admisión se ordenó la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda, se libró edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 13/02/2015 a solicitud de la parte actora, se libró nuevamente edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 03/03/2015, la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2015, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante escrito de fecha 16/04/2015, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
“Negó en su totalidad los hechos afirmados por la demandante (…). Negó que la supuesta relación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante se haya dado en forma ininterrumpida estable pública notoria y permanente, propia de una pareja unida en matrimonio (…), toda vez que dicha relación nunca existió. Afirmó que su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal sin la ayuda y/o participación de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO (…)”
En fecha 19/05/2015 se suspendió la causa y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 28/09/2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 14/10/2015 la parte actora presentó escrito de pruebas.
En auto de fecha 14/10/2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días para que ambas partes presentaran pruebas y que la parte actora presentó su escrito de prueba.
En fecha 26/10/2015 la parte demandada presentó su escrito de pruebas, produciendo documentos públicos los cuales fueron admitidos de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2015 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por las partes. Se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que evacuara los testigos
En fecha 17/11/2015 el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 13/01/2016 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Ángel Velásquez. Se ordenó agregar las resultas de la comisión Nº 0584-15 emanado del Juzgado 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este circuito y circunscripción judicial.
En fecha 26/01/2016 mediante auto se fijo término para que las partes presentaran sus escritos de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La demandante DOLLY SBERT MOUKSO pretende se declare que entre ella y el demandado ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el día 06/08/2008 y supuestamente finalizó el día 30/10/2014. Afirma que durante el lapso que dice duró el concubinato fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial La Cornisa, casa Nº 3 de la avenida Vía Colombia en Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar.

En la contestación la parte demandada negó la pretendida unión. Negando todos los hechos afirmados por la actora. Afirmó que su patrimonio lo generó con su trabajo y esfuerzo personal.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Ahora bien, en el proceso incoado con la finalidad que se declare que entre la actora y el demandado existió una relación estable de hecho (concubinato) que inició el día 06/08/2008 y que supuestamente finalizó el día 30/10/2014, hechos negados por el demandado, es necesario señalar que la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 interpretó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional, estableciendo los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos: a) Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimento para contraer matrimonio; b) la vida en común (cohabitación); c) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años; d) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre la base desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, destacando en esta oportunidad que no forma parte del tema litigioso la propiedad de los bienes descritos por la actora en su libelo como “PATRIMONIO ADQUIRIDO” pues en esta acción nada se dirá sobre la comunidad que pudo formarse durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la accionante ya que esto sería materia de un eventual y ulterior juicio de partición de comunidad de origen concubinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la pretensión de la accionante en esta sentencia definitiva.

Siguiendo la línea de argumentación, también se debe destacar que en virtud que la demandante afirmó que desde el 06/08/2008 hasta el día 30/10/2014 estuvo unida en concubinato con el señor ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, en tanto, que éste último negó haber mantenido la pretendida relación con la actora, la carga de probar los elementos de la unión estable de hecho o concubinato corresponden a la actora, en tal sentido, se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato.

En la presente causa enfrenta a una mujer (actora) y un hombre (demandado) quienes no alegaron ni en el libelo ni en la contestación haber estado impedido para contraer matrimonio. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimento para contraer matrimonio.

En lo que respecto a las pruebas ofrecidas por la parte demandante, esta juzgadora advierte que durante el período probatorio promovió las siguientes:
1° Certificado de Residencia No. 133641 expedido por la Alcaldía Socialista Bolivariana, Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 14/03/2012 con la que pretende demostrar la actora el lugar donde supuestamente convivía con el demandado. El hecho controvertido en este juicio es sí los litigantes cohabitaron como pareja de forma permanente durante el lapso señalado en el libelo, por tanto, advirtiendo que en dicha documental no se menciona en absoluto a la actora resulta impertinente para demostrar que los litigantes de este juicio cohabitaron en ese inmueble durante el lapso afirmado por la accionante.

2° Legajo de fotografías con las que pretende demostrar la actora los momentos compartidos con los padres, hijas, familiares cercanos del demandado. Estas fotografías nada prueban por cuanto esta juzgadora no conoce ni la fisonomía de los litigantes de este juicio ni de sus familiares por lo que no puede determinar que las personas que aparecen en las mismas se tratan de esos individuos. Además en caso de ser cierto que las personas que aparecen en las fotografías sean las indicadas por la actora tampoco arrojaría ni siquiera un indicio que los litigantes de este juicio estuvieran unidos en concubinato pues los elementos establecidos por la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 que caracterizan el concepto de unión estable de hecho no pueden demostrarse mediante fotografías que reproducen la supuesta presencia de los litigantes o de sus familiares en eventos aislados.

3° Promovió las testimoniales de los ciudadanos YADIRA FRANCO ESPINOZA; NEREIDA CORTEZ, DORIS SALAS DE VANEGAS, MARIBEL DAZA CADENA, ELSA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, solo comparecieron a declarar ante el comisionado NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM.

La testigo NEREIDA CORTEZ ante el comisionado declaró: conocer a los litigantes de este juicio. Que le constan que comenzaron a vivir como pareja desde el mes de Agosto del año 2008 hasta el mes de Octubre del año 2014 y que tenían fijado su domicilio en la Corniza, casa Nº 3. Que le consta que se presentaban y trataban ante familiares, amistades como si fueran pareja unida en matrimonio. Que le consta que adquirieron varios muebles e inmuebles. Que si le consta que fueron adquiridos con el producto de trabajo de ambos. En las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada esta contestó: Que trabaja como administradora en la peluquería propiedad de la actora llamada VERSACE C.A. Que tienes veinte años trabajando con la actora.
Examinada la deposición de la testigo NEREIDA CORTEZ es criterio de esta sentenciadora que su declaración es sospechosa por cuanto testifica en la repregunta segunda y tercera que esta vinculada laboralmente con la accionante desde hace 20 años siendo la Administradora de una empresa propiedad de la actora denominada VERSACE, C.A, resultando sumamente suspicaz que la declaración de conocimiento sobre los hechos afirmados en el libelo no se haga para beneficiar a su patrona o jefa por 20 años. En consecuencia, se desecha la declaración de la testigo a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La testigo ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA ante el comisionado declaró: conocer a los litigantes de este juicio. Al señor Roberto desde el año 2011 y a la demandada resultó cuando se reencuentra con ella y se percata que fue su jefa durante muchos años. Declaró que los litigantes de este juicio empezaron a vivir como pareja desde el mes de Agosto del 2008 hasta el mes de octubre de 2014 pues compartió con ellos en ese tiempo. (…) A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada esta contestó: Que conoce a la actora en el 2011 cuando la llaman para orar por una mujer que no conocía ese momento, tenia muchos años que no la veía, desde que trabajó con ella en la peluquería de niños, cuando la vio no la pudo reconocer, pero después recordaron. Declaró que la demandante fue su jefa, además son hermanas en Cristo.

Examinada la deposición de la testigo ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA se advierte que su declaración es contradictoria pues por un lado testifica que conoce al demandado desde el año 2011 y luego declara que la actora fue su jefa, que la conoce desde hace 16 – 17 años, además es una hermana de religión y que le consta que los litigantes de este juicio cohabitaron como pareja desde el año 2008 pues compartió con ellos; pues como podría constarle la relación sobre la cual declaró que existió desde el año 2008 pues compartió con ellos durante el lapso alegado por la accionante, sí testifico que conoció al demandado en el año 2011 más bien pareciera que testificó interesadamente en virtud de una amistad de muchos años mantenida con la accionante. En consecuencia, se desecha la declaración de la testigo a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, la testigo RIHAB SAAB GANAM ante el comisionado declaró: conocer a las partes litigantes. Dijo que conoce a Dolly desde hace 30 años aproximadamente desde pequeña y al señor Roberto desde el año 2008 cuando entablaron una relación. (..) En la 1ª REPREGUNTA formulada por el apoderado de la parte demandada contestó: que es amiga de la actora por más de treinta años.

Examinada la deposición de la testigo RIHAB SAAB GANAM es criterio de esta sentenciadora que su declaración de conocimiento sobre los hechos afirmados en el libelo resulta sospechosa pues pareciera que testificó movida por la relación de amistad por más de 30 años que la une con la actora, en razón de que a la repregunta primera declaró que es amiga de la demandante por más de 30 años, lo cual en criterio de esta sentenciadora la hace una testigo inhábil para declarar a favor de la actora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4° Por otra parte, con la demanda produjo la actora copia simple de documentos públicos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fechas 8/5/2013 y 14/6/2012 los cuales dan cuenta de contratos de compra venta de inmuebles adquiridos supuestamente por el demandado ubicados en el Conjunto Residencial Campo Real, Urbanización El Caimito, Puerto Ordaz, estado Bolívar y el otro ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con Avenida Venezuela de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Los hechos que pretende probar la demandante no guardan pertinencia con este juicio, pues no forma parte del tema litigioso el supuesto patrimonio adquirido en comunidad por las partes, ya que resultar favorecida la pretensión de la demandante en esta decisión nada se dirá sobre los bienes comunes asunto que deberá ventilarse en un futuro juicio de partición, en consecuencia, encuentra esta juzgadora que las documentales aquí analizadas se refieren exclusivamente a bienes adquiridos por el demandado, no permitiendo extraer ni siquiera indicios de ellos respecto a la existencia de la relación concubinaria afirmada por la actora verbigracia por haber sido adquiridos en comunidad, por tanto, se declaran impertinentes. Así se decide.-

5º Produjo la demandante con su libelo oficio CM No. 2012/2012 emitido por el Ing. EDGAR PEÑA de la Dirección de Catastro Municipal adscrito a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dirigido al tercero SCARLETT DE LA CONCEPCION VILLATE PINO dando cuenta del Código Catastral del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar cruce con Avenida Venezuela de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar lo cual resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en este juicio.

6º Respecto a los certificados de Registro de Vehículos: 6.1) Placas 30SKAV, Marca Ford; Modelo F-150 4.6 L AUT /F-150; 6.2) Placas AF818SA, Marca Jeep; Modelo Gran Cherokee; 6.3) Placas AA229XR, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x4; Así como documento autenticado ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz de compra del vehículo marca Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/GGN50L-NKASKL-A cursante en los folios 37-38. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto esos medios probatorios no guardan conexión con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la demandante: la declaración del concubinato invocado por la actora durante el lapso alegado en el libelo, en consecuencia, se declaran impertinentes.

7º Tampoco son pruebas pertinentes para demostrar los hechos aquí controvertidos los estados de cuenta supuestamente emitidos por el BANCO CARONÍ los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil por cuanto no tienen estampado alguna firma ni las planillas de depósito que además son medios de prueba que la doctrina de casación asimila a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil que ameritan de pruebas colaterales por ejemplo informe, en todo caso, esas planillas solo pudieran demostrar que fueron realizados depósitos a cuentas bancarias del BANCO EXTERIOR y BANCARIBE signadas con los Nos. 01150098671002445767 y 0114-0514-25-5140017436 cuyo titular es el demandado, sin embargo, resultan manifiestamente impertinentes por cuanto no guardan conexión con el hecho que sirve de fundamento a la pretensión de la demandante: la declaración del concubinato invocado durante el lapso alegado en el libelo, en consecuencia, se declaran impertinentes.

Por su parte, el demandado ejerció su derecho a probar, promovió las siguientes documentales: 1.- Contrato de compra del apartamento “ubicado en el Conjunto Residencial Tumeremo, Carrera Cochabamba, calle La Paz y Carrera Chuquisaca, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar cursante folios 102-106; 2.- Acta Constitutiva de la Cooperativa SEPROYCOM, R.L cursante en los folios 107-118; 3.- Documentos públicos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fechas 8/5/2013 y 14/6/2012 los cuales dan cuenta de contratos de compra venta de inmuebles adquiridos supuestamente por el demandado ubicados en el Conjunto Residencial Campo Real, Urbanización El Caimito, Puerto Ordaz, estado Bolívar y el otro ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial Parque del Centro ubicado en la Avenida Ciudad Bolívar (v. folios 117-133). Respecto a las documentales antes enumeradas, esta Juzgadora reitera la argumentación efectuada en el numeral 4 precedentemente indicado, pues la pretensión en esta acción es la declaración del supuesto concubinato que existió entre los litigantes de este juicio durante el lapso aducido en el libelo, en tal sentido, en la sentencia que aquí se debe dictar, en caso que hipotéticamente se resuelva favorablemente la pretensión de la parte actora nada se decidirá sobre los posibles bienes comunes de los litigantes, siendo un asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición, en consecuencia, no advirtiendo de la revisión de las documentales anteriores que exista algún elemento que permita inferir la existencia de una relación estable de hecho (concubinato) entre los litigantes de este juicio, se declaran impertinentes. Así se decide.-

Del análisis de las pruebas evacuadas en este juicio, esta juzgadora arriba a la conclusión que la actora quien le incumbía la carga de la prueba no llegó a demostrar que entre ella y el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO existió una relación dotada de los elementos que caracterizan la unión estable de hecho, permanencia o estabilidad, cohabitación y reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos afirmados por la actora en su libelo de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil la demanda no puede prosperar. Así se establece.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción merodeclaratriva de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) propuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
La Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Agregándose al expediente N° 20.230. Conste.
LA Secretaria,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ