REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 20.514
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIDAND, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 24, tomo A-68, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita por ante de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 25 de mayo de 2.012, bajo el Nº 45, Tomo 60-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-300496503-6, representada por los profesionales del derecho VICENTE RAMOS CHACON Y ROGER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.771 y 32.334, de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad mercantil RESTAURANT TASCA TABERNA LATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de Julio de 2.008, bajo el Nº 46, tomo 38- A-Pro representada por su Director Principal FELIX ANTONIO CORDOBA ARROYO, titular de la cédula de identidad V.-22.812.440 en la siguiente dirección: Local Comercial, identificado con el Nº 4, ubicado en la calle Deniz con Calle La Paz, de la Urbanización Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.789, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA)
En fecha 14/3/2016 se celebró la audiencia o debate oral conforme las previsiones de los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo conforme lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se pasa hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora pretende el desalojo un inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nº 4 ubicado en la Calle Deniz con Calle la Paz de la Urbanización Villa Bolivia Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar con fundamento en las siguientes afirmaciones fácticas: Que la relación arrendaticia se pactó por un año fijó contado a partir del 1/9/2008. Que la relación se prorrogó siempre a término fijó, para lo cual se suscribieron sucesivos contratos, siendo el último de fecha 11/09/2014 donde se estableció su vigencia contado desde el 01/09/2014 hasta el 31/08/2015 con un canon de arrendamiento fijó mensual de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA y UN BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs.28.571,43) para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 y de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) para el período comprendido entre el 1/03/2015 y el 31/08/2015 los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al mes vencido; Afirmó que notificó a la parte demandada mediante comunicación de fecha 16/06/2015 su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por ésta el 26/06/2015 y que el demandado a dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal correspondiente a los períodos 1 de Septiembre al 30 de Septiembre de 2015 y 1 de Octubre al 31 de octubre de 2015 colocándose de esa manera en un estado de insolvencia en dos mensualidades.

2° Admitida la demanda el 18/11/2015 se ordenó la citación de la persona jurídica demandada. A partir de la citación del representante legal de la persona jurídica demandada, ciudadano FELIX ANTONIO CORDOVA ARROYO de lo cual dejó constancia el alguacil de este Juzgado en fecha 26/11/2015, transcurrió el lapso de comparecencia del demandado para contestar la demanda cuyo lapso feneció el día 18/01/2016, sin que éste diera contestación en su debida oportunidad. Cabe destacar, que el demandado contestó extemporáneamente la demanda en fecha 19/01/2016, por lo tanto, dicha contestación es inexistente.

En virtud de lo anterior, advirtiendo que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conlleva a examinar la posible confesión ficta, destacando que ante la no contestación oportuna de la demanda opera la presunción de verdad que ampara los hechos afirmados en el libelo, por lo que la parte demandante nada tendría que probar, recayendo la carga objetiva de la prueba en cabeza del demandado, quien debe probar la falsedad de las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo.

Establece el artículo 362 eiusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)”

El artículo 362 del CPC exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1° Que el demandado no diera contestación de la demanda.
2° Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3° Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación al primer supuesto: Precedentemente se indicó que a partir del 26/11/2015 transcurrió el lapso de comparecencia del demandado para contestar la demanda cuyo lapso feneció el día 18/01/2016, sin que éste diera contestación en su debida oportunidad. Cabe destacar, que el demandado contestó extemporáneamente la demanda en fecha 19/01/2016, por lo tanto, dicha contestación es inexistente.

En relación al segundo supuesto: Durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil promovió el demandado prueba de informes la cual fue declarada inadmisible por cuanto pretendió desnaturalizar la prueba de informes convirtiéndola en una especie de prueba pesquisidora, también porque no puede ser sustitutiva la prueba de informes de la documental que puede ser traída mediante copia certificada de los documentos que quiera hacer valer los cuales por reposar supuestamente en los archivos de un Tribunal son de fácil acceso, por lo que no probó algo que lo favoreciera con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora, configurándose el segundo supuesto.

En relación al tercer supuesto: "que no sea contraria a derecho la petición del demandante: El demandante pretende el desalojo de un inmueble (local comercial) apoyada en un contrato de arrendamiento que sirve de titulo de la demanda, suscrito el último el 11/9/2014, por lo tanto, se deduce que la petición de la actora no es contraria derecho, configurándose el último supuesto.

No obstante lo anterior, como se confiesan los hechos NO el derecho, esta juzgadora considera que la aspiración del demandante de pagó de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 1.797,33) diarios contados a partir del 31/08/2017 día que se vence la prorroga legal, si la permanencia en el inmueble se extiende más allá de esa fecha solicitados en el capitulo IV PETITORIO numeral 3° particular SEGUNDO, resulta improcedente por cuanto la orden de desalojo se va ejecutar una vez que se profiera la decisión definitiva, en virtud de lo anterior en el dispositivo de esta decisión se declarara improcedente esta pretensión. Así se establece.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAND, C.A, contra la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA TABERNA LATINA, C.A, en consecuencia, conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, se condena a la parte demandada a PRIMERO: A desalojar y entregar el inmueble propiedad de la accionante arrendado constituido por un (1) local comercial identificado con el No. 4, ubicado en la calle Deniz con calle La Paz, de la Urbanización Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, devolviéndolo a la actora libre de todo uso y ocupación. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 107.840,00) correspondiente a las pensiones de arrendamiento impagadas de los meses de Septiembre y Octubre 2015, a razón de Bs. 53.920,00 cada mes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.186.240,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que falta para la expiración natural del contrato (prorroga legal) calculado desde 01/11/2015 hasta el 31/08/2017 a razón de Bs. 53.920,00 todo de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil. CUARTO: Respecto a la pretensión de pago de Bs. 1.797,33 diarios contados a partir del 31 de Agosto de 2017, día que vence el plazo de prorroga legal, si la permanencia del inmueble se extiende más allá de esa fecha, por cuanto la orden de desalojo se va ejecutar una vez que se profiera la decisión definitiva se declara sin lugar dicha pretensión.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 20514.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ