REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 13150
DEMANDANTE: JUVEL JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.089.414, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RAMIREZ y HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.17.614 y 30.757 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SOREL BAUTISTA ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.521,856, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2° artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29/1/2003 el ciudadano JUVEL GONZALEZ asistido por el profesional del derecho HOLWEN ROJAS propone demanda de Divorcio contra la ciudadana SOREL BAUTISTA ROSALES fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio civil en fecha 27/12/1977 con la demandada ante el Juzgado de Municipio San Félix del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando asentada bajo el Nro.509, folio 218 y su vto del año 1977. Dice que establecieron su domicilio en San Félix en el Barrio Vista al Sol. Aduce que al principio la relación transcurrió en un ambiente de paz (...) cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales (..) Afirma que la relación comenzó a cambiar transformándose en agresiones, razón por la cual la demandada decidió marcharse del hogar común desde el 7/4/1991 dejándole recados con los vecinos que no volvería y que por lo tanto no la buscara (..)”.

En fecha 13/02/2002 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal 7º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/02/2003 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 7 del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 22/03/2004 se ordena librar boleta de citación de la parte demandada por cuanto no fue librada en su oportunidad.
En fecha 13/08/2004 el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, sin embargo, a pesar que fue atendido por la demandada ésta se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15/04/2005 se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2005 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora. No compareció la demandada ni el Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20/09/2005 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora y el Ministerio Público. No compareció la parte demandada, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11/10/2005 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora. Las partes no promovieron pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

No obstante, el demandante en la etapa probatoria no promovió prueba alguna para demostrar los hechos afirmados en su libelo solo se limitó a producir con la demanda copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 509 del 27/12/1977 celebrado ante el Juzgado 2° Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar (folio 6). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio por él invocada. Así se decide.
En virtud de las razones anteriores, al no haber plena prueba del supuesto abandono voluntario esta juzgadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar improcedente la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUVEL JOSE GONZALEZ contra la ciudadana SOREL BAUTISTA ROSALES de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la demandante.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente N° 13.150.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ