REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE MARZO DEL 2016
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-
Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, planteada por la parte solicitante en su escrito libelar de fecha 26 de marzo del 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mismas, previa las consideraciones siguientes:
El abogado WINTON GARCÍA SEQUERA, previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, demanda contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, a favor de su representada, en el cual manifestó que la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, es legitima poseedora agraria del Fundo “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621
Así mismo, menciona el profesional del derecho, WINTON GARCIA SEQUERA, en su escrito, que la vocación del uso de los suelos del predio rustico antes identificado, pertenece al tipo Franco Arcilloso (FA), aptos para el uso agrícola, lo que permite su utilización, como en efecto se realiza, de la siembra de lechoza y cría de aves del corral (actividad agrícola – animal) como en efecto se desarrolla actualmente en dicho predio.-
De igual forma, menciona el profesional del derecho, WINTON GARCÍA SEQUERA, en su escrito, que las tierras adquiridas por su mandante, las ha dedicado a la siembra de rubros diversificados, donde el cultivo de lechoza es el más predominante con una superficie aproximada de dos (2) hectáreas, las cuales se encuentran en estos momentos, en regulares condiciones fitosanitarias. Así mismo, existe la cría de diversas clases de aves de corral tales como patos gansos, patos y gallinas. Esta actividad la ejecuta, sin duda alguna como medio de sustento personal y del colectivo.
Para implementar, el sistema de producción agrícola en el predio “ESPLENDOR VERDE”, de su representada a lo largo de aproximadamente diez (10) años de arduo trabajo, ha implementado la estructura básica para el desarrollo de su pequeña unidad de producción agrícola, las cuales se señalan de la siguiente manera: Una (01) casa con estructura de bloques de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2), techo de zinc, piso de cemento pulido con corredor anexo y unas columnas de concreto en la parte delantera de la casa, Una cochinera (01) en estructura de bloques, de aproximadamente Sesenta metros cuadrados (60 Mts2) con estructura de metal, paredes de bloque, techo de zinc. y piso de cemento; Un galpón (01) con estructura de bloques de aproximadamente Cuarenta y Ocho metros cuadrados (48 mts2), piso de cemento y techo de zinc, cercado con alambre de gallinero. Esta mediana unidad de producción agrícola, se encuentra cercada con alambre de púa y estantes de madera a cuatro (04) pelos por el perímetro del lindero sur del predio. Además de contar con instrumentos básico para el trabajo agrario como machetes, palas, carretillas, palín, etc. Todos estos instrumentos son destinados única y exclusivamente para el desarrollo productivo del Fundo “Esplendor Verde”.
Que su representada, mediana productora agraria, venezolana, cabeza de familia, ejerce en su totalidad la medina producción agropecuaria, custodia y mantenimiento del Fundo “Esplendor Verde”; ha cumplido con esfuerzo y dedicación, con los principios básicos de desarrollo agroproductivo en armonía con los planes y programas emanados del ejecutivo nacional, que permiten garantizar la continuidad de la posesión agraria, la racionalidad de la posesión agraria, la complementariedad de los actos conexos (comercio y procesamiento), la realidad de la posesión agraria, la estabilidad y conservación de la posesión agraria, la tenencia inmediata y directa de la tierra, la potencialidad de la posesión agraria y la protección a la posesión agraria, lo que consiente, sin duda alguna, la garantía y fortalecimiento en cuanto a la producción de los beneficios alimenticios de origen animal, que a sus vez abastecen el mercado a nivel del sector denominado “El Choco”, así como al colectivo de los asentamientos campesinos aledaños y a nivel estadal y nacional.
La ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, viene desarrollando la medina actividad agraria a través de determinados ciclos biológicos, en este caso, vegetal, ligado directamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, lo que se resuelve económicamente en la obtención de fruto ( vegetal - lechoza ), destinados al consumo directo personal y del colectivo. La actividad agraria que se desarrolla el predio “Esplendor Verde”, dependientes de ciclos biológicos, se encuentran ligadas a la tierra y a los recursos naturales, los cuales están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura y ganadería de otras actividades, donde los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre.
Manifiesta el recurrente que en fecha 15 de diciembre del año 2014, un grupo de personas, lideradas por la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.923.357, se encuentran realizando acciones perturbatorias que han impedido la continuidad, ampliación de la superficie para la siembra de plantas de lechoza y por consiguiente, el aumento en la producción de sus frutos. La siembra de lechoza, es la actividad agraria productiva sobresaliente en el predio rustico denominado “ESPLENDOR VERDE”.
Manifiesta el solicitante que “…Las perturbaciones agrarias se caracterizan principalmente por entrar y salir constantemente de la poligonal del fundo “ESPLENDOR VERDE” e iniciar trabajos de levantamiento de capa vegetal en búsqueda de material aurífero. Esta personas y sobre todo la ciudadana: CARMEN BERNARDA RAMÍREZ, ingresan y salen de esta superficie de terreno apto para el desarrollo agrario y bajo la posesión agraria directa de nuestra representada, sin ningún tipo de respeto a la posesión y propiedad agraria, por el contrario, permanecen allí, devastando ilegal e irracionalmente la capa vegetal de estas tierras, solo en búsqueda de yacimientos de oro.
No ha sido posible que esta ciudadana, es decir, CARMEN BERNARDA RAMÍREZ y sus colaboradores, entiendan que las tierras que conforman predio rustico “ESPLENDOR VERDE”, se encuentran, en primer lugar bajo la posesión agraria de la ciudadana ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, plenamente identificada en autos y las mismas están bajo el uso, goce y disfrute de esta humilde ciudadana, las cuales trabaja directamente, puesto que son tierras destinadas para el uso agrario, tal y como la ha señalado el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Las acciones perturbatorias, conllevan a la primaria intención de despojar a su representada de parte de la superficie de terreno que constituye la poligonal del predio rustico “ESPLENDOR VERDE”, valiéndose para ello de las vías de hecho, violencia o actos ilícitos, con el fin de despojar a su mandante de esta superficie y continuar con sus acciones de minería ilegal, para lo cual, ilícitamente han construido, por el lindero noroeste, una cerca que divide al fundo “ESPLENDOR VERDE”. Esta cerca la han erigido con estantes de madera y alambre de púas a tres (3) pelos, logrando fraccionar la superficie en aproximadamente diez a doce (10 a 12) hectáreas, totalmente aptas para la actividad agraria y necesarias para el crecimiento de la siembra de lechoza, lo que viola flagrantemente el artículo 8 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, estas personas han quebrantado la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001”
Por lo anteriormente trascrito, esta Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, considera ineludible solicitar se decrete Medida Cautelar Provisional de Protección a la Actividad Agraria y Protección al Medio Ambiente a favor de la actividad agraria que se desarrolla en el predio rustico denominando “Esplendor Verde”. Esta solicitud se encuentra prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
En concatenación con lo precedentemente transcrito, la presente solicitud también cumple con los dos (02) requisitos establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, luego estudiada a profundidad por esta misma Sala de nuestro máximo Tribunal, el cual estableció que, para la procedencia determinada de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Así mismo, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Además, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De igual manera señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Los artículos anteriormente copiados, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Aunado al hecho que se observa el poder cautelar que tiene el juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o pertinentes, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio las acuerde fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Esta Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, toma en consideración, con respeto, a los fines de que surtan sus efectos el presente caso, el criterio de los Juzgado Superior Agrarios de nuestro país, pertinente a las Medidas Cautelares Agrarias: “La Materia Especial Agraria, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agropecuaria y de Protección de los Recursos Naturales. Esto en contra posición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecutó dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinarias, a falta de la petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con lo colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en peligro”.
Es por ello que el alcance de estas medidas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al Juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
Por las consideraciones anteriormente transcritas, en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia y de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196, 243 y la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE sobre la actividad agraria que se desarrolla en el predio rustico denominado “Esplendor Verde”, constante de Diecinueve Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (19 Has 3950 mts2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo “Boca Sabana” y OESTE: Terreno ocupado por Fundo “Carmen del Valle”, a los fines de que se prohíba a la ciudadana Carmen Bernarda Ramírez, sus colaboradores, o cualquier otra persona natural o jurídica, la continuidad en la construcción de cercas o cualquier otra bienhechurias dentro de la poligonal otorgada a nuestra representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así mismo, solicito se decrete la prohibición a estas personas de ocupar, talar, deforestar, construir, obstaculizar los trabajos de fomento y mejoras de Bienhechurías por parte de nuestra representada, ciudadana Ana Liria Jaimes Machuca dentro de la poligonal que conforma en fundo “Esplendor Verde” o, en general, cualquier acto de perturbación que conlleve a la interrupción de la actividad agraria que se desarrollo en dicho predio...….”
A fines de pronunciarse sobre la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes señalamientos:
En primer término este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:
En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Ahora bien en relación a la medida agroalimentaria propiamente dicha tenemos que:
La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".
• El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".
•
El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.
• El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".
El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."
El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".
Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".
• El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".
• El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621
Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria, caracterizada por la siembre de lechoza, como sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.
Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:
“(…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…”
En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.-
De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, a favor de la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621
Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria, caracterizada por la siembre de lechoza, como sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado tales hechos de las propias actuaciones realizadas por la Defensoría Agraria, como son:
• Copia simple del Informe de Recomendación Técnica, elaborado por la Empresa de Producción Social Agrícola Agroecológicos Emprendedores C.A. de fecha 10 de Febrero de 2015, Copia simple de reseñas fotográficas, tomadas en campo por esta Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2015 y constante de 98 fotografías plasmadas en Veintidós (22) Folios Útiles.-
• Copia simple de Documento Administrativo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Registro Agrario de fecha 04 de septiembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana Ana Liria Jaime Machuca, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.186.334, sobre un lote de terreno denominado “Esplendor Verde”, constante de una superficie de terreno Diecinueve Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (19 Has 3950 mts2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle.-
• Copia simple de Levantamiento Topográfico de fecha 20 de agosto de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI) sobre el predio rustico denominado “Esplendor Verde”, constante de una superficie de terreno Diecinueve Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (19 Has 3950 mts2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle.-
• Copia simple de Requerimiento de Asistencia de Fecha 11 de Febrero de 2015, firmado por nuestra representada, ciudadana Ana Liria Jaime Machuca, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.186.334.-
• Copia simple de Certificado de Registro Tributario de Tierras de fecha 12 de febrero de 2015, emitido por el SENIAT a favor de la ciudadana Ana Liria Jaimes Machuca, Copia simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 22 de diciembre de 2014 a nombre de la ciudadana Ana Liria Jaimes Machuca.-
• Copia simple de Carta Aval de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por el Consejo Comunal “El Chocho”, Municipio El Callao, El Callao, Estado Bolívar a favor de nuestra representada, ciudadana Ana Liria Jaimes Machuca.
• Copia simple de Solvencia Moral de fecha 12 de enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal “El Chocho”, Municipio El Callao, El Callao, Estado Bolívar a favor de nuestra representada, ciudadana Ana Liria Jaimes Machuca.
• Copias simple de cédula de identidad de la ciudadana Ana Liria Jaime Machuca, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.186.334, poseedora agraria del predio rustico denominado “Esplendor Verde” .
• Copias simple de Sentencias emanadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
De los anteriores documentos se evidencia que la solicitante, posee su Carta de Permanencia, su Levantamiento Topográfico, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, así como de las graficas anexadas puede observarse la siembra de lechoza que esta cosechándose en las áreas que posee la solicitante, donde se constata lo reflejado en los documentos y reseña fotográficas, dejándose constancia de la siembra aproximada de dos hectáreas, aproximadamente de un total de diecinueve hectáreas con tres mil novecientos cincuenta metros cuadrados (19 has 3950 mts2 ) que viene poseyendo.-
En la inspección judicial acordada, se evidencio la situación que se vive en la zona donde se encuentra ubicado el fundo, donde se impido a este juzgado llegar hasta el mismo, ya que existe para el momento de la inspección, y desde antes de ella, un cierre indefinido del paso de vehículos, con matas derrumbadas y colocadas atravesadas en la vía, siendo imposible el paso del Tribunal hasta el predio rustico “Esplendor Verde”.-
En armonía con las políticas en materia de cuestión social y protección del ambiente, y en resguardo del proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo y en virtud de encontrarse dentro de seis (6) de los principales eslabones de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, lo cual motiva la presente solicitud.
Sobre la petición de la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:
1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.
3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.
Cuando están presentes los requisitos de Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.
De conformidad con los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita se decrete la medida cautelar.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en esta materia estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”
En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621
Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria, caracterizada por la siembre de lechoza, como sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías.
En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza la mencionada ciudadana en el predio rústico denominado “Esplendor Verde”, ubicado en el Sector “EL CHOCO”, Parroquia El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, constante de una superficie de: DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19 HAS 3950 MTS2), según levantamiento topográfico realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI-Bolívar), superficie alinderada de la manera siguiente: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera Nacional El Callao - El Manteco; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Boca Sabana y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Carmen del Valle y con las Coordenadas Datum Regven Huso 20 siguientes:
VERTICE ESTE NORTE
1 616849 805621
2 616329 806942
3 616167 806940
4 616765 805530
5 616849 805621
Para que la mencionada ciudadana continúe su actividad agraria sin ningún tipo de perturbación o daños a su siembra, cría y bienhechurías, asimismo, se le advierte y se prohíbe de manera categórica a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, ocupación ilegal en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales no renovables existente en la zona, así como también se prohíba la continuidad en las perturbaciones dirigidas a la remoción de capa vegetales, fomentos de bienhechurías, extracción de madera, ni cualquier otra perturbación que implique desvirtuar la vocación agraria de estas tierras con el propósito de protegerlas y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras y garantizar la continuidad del proceso agroproductivo que se desarrolla en el fundo “ESPLENDOR VERDE”, por lo que no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos y los recursos hídricos que se encuentre en el fundo.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:
• 1.- Al ciudadano Ingeniero IVAN MENDOZA, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida cautelar decretada y solicitando su amplia colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio "Esplendor Verde" y de ser necesario intervenga activamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que dio origen al otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro Agrario a favor de nuestra representada, ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.186.334.
• 2.- Al CIUDADANO DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIEERAS DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar decretada y solicitando su amplia colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio "Esplendor Verde" y de ser necesario intervenga activamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que dio origen al otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro Agrario a favor de nuestra representada, ciudadana: ANA LIRIA JAIMES MACHUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.186.334.
• 3.- Al COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE APOYO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 8, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "Esplendor Verde" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
• 4.- Al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DENOMINADO EL PERU, EL CALLO MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "Esplendor Verde" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
• 5.- A LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA POBLACIÓN DEL CALLAO, MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "Esplendor Verde" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos policiales a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
• 6.- A LOS VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL EL CHOCO, SECTOR EL CHOCO, EL CALLAO ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "Esplendor Verde" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata como poder popular organizado a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
• 7.- A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO CON ATENCIÓN A LA CIUDADANA ALCALDESA Y SINDICATURA MUNICIPAL, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "Esplendor Verde” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.
TERCERO: El lapso de duración de la presente medida será de un (1) año, contados a partir de la constancia en autos del último de los oficios consignados.-
Y Así expresamente se decide, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. N° 43.854