REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana: YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.159 y domiciliada en la Población Upata Municipio Piar del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SELEIDA DEL CARMEN PINO DE PEREIRA, DAVID DE JESUS PEREIRA PINO, YAQUELIN DEL CARMEN PEREIRA PINO, YESENIL CLARA PEREIRA PINO e YOSMARLIS DEL VALLE PEREIRA PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.537.700, V-14.913.406, V-16.615.121, V-25.678.385 y V- 20.285.807 respectivamente. Sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.621
II
NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD mediante demanda incoada por la ciudadana: YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.159, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.280, y de este domicilio; quien en su escrito libelar narra, textualmente, lo siguiente:
1.- De la narración de los hechos.
Que es el caso que desde los primeros días del mes de Abril del año 1982, su progenitora de nombre PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN, conoció a su padre biológico de nombre JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, de nacionalidad Española, quien en vida tenia el numero de Cedula de Identidad Nº E.508080, el cual vivió hasta la fecha de su muerte (09-04-2014) en la población de Upata del Estado Olivar, desde ese momento su respetada madre inicio una relación marital de la cual tuvo el nacimiento de su persona.
Que posteriormente a la fecha de la concepción y pasado dos (2) años aproximados de su nacimiento, fue presentada ante la primera Autoridad Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar: ACTA DE NACIMIENTO Nº 828, donde el ciudadano Prefecto dejo constancia: Que siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, el día Dieciocho de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, se presentó ante este Despacho la ciudadana Seleida del Carmen Pino Solano de Veinticuatro años de edad ……. Y presentó para su inscripción en el libro respectivo una niña hembra que nació en la C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., División Pao, Distrito Piar Municipio Andares Eloy Blanco Estado Bolívar, el día Veintitrés de junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres ….. y lleva por nombre YUNAILIS TRINIDAD; quien es su hija.
Que luego de dos (2) años de su inscripción en el Acta de Nacimiento Nº 829, anteriormente reseñada… Su progenitora contrae matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO PEREIRA ESTEVES (difunto), venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión carpintero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.518, según se evidencia del Libro Original Nº 01 de Registro de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio Piar del Estado Bolívar, año 1987, en sus folios Números 70,71, 72, Acta Nº 33.
Que en ese mismo acto los contrayentes manifestaron que era su voluntad legitimar a los hijos que procrearon mediante su unión concubinaria y son los siguientes: DAVID DE JESUS, nacido en Upata Dtto. Piar el día Quince de Noviembre de Mil Novecientos setenta y ocho y presentado en Upata Dtto. Piar. YAQUELIN DEL CARMEN nació en Upata Dtto. Piar el día Cuatro de Abril de Mil Novecientos ochenta y uno y presentada en el Pao Dtto. Piar. YUNAILIS TRINIDAD nació en el Pao Dtto. Piar el día Veintitrés de junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres y presentada en Upata Dtto. Piar.
Que el hecho cierto, es que desde el mismo momento que tuvo capacidad de discernimiento, su progenitora le informo que su verdadero padre biológico era JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, anteriormente identificado, y que por razones del destino ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO PEREIRA ESTEVES (difunto) anteriormente identificado, quien en forma voluntaria quiso reconocer como suyos y propios los hijos nacidos fuera del matrimonio civil.
Que tal hecho incierto de reconocimiento de paternidad y legitimación en el matrimonio generó que erradamente su apellido fuera “PEREIRA” situación está con el pasar de los años me ha generado un descontento e inconformidad con su realidad familiar de parentesco.
Que si bien es cierto, es la realidad familiar y trato de padre a hija que mantuvo con su madre biológico durante todos los años de su vida, ya que su padre biológico siempre se encargó de su cuidado, manutención y buen trato familiar.
Que es notorio, publico y comunicacional el reconocimiento como hija biológica de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA.
Que lamentablemente el 09 de abril de 2014, muere su padre biológico, y para ese momento estuvo una vez mas presente en el funeral a partir de las siete y media de la noche aproximadamente al lado de su familia paterna y madre.
Que hoy acude ante los órganos jurisdiccionales respetivos a los fines de restablecer su derecho a tener su apellido de origen del padre que le dio la vida y le vio nacer.

2.-Del Petitorio narran la representación del demandante, en síntesis lo siguiente:

Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 215, 221, 231, 233 del Código Civil Venezolano, demanda por INPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos: PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN (Madre), PEREIRA PINO DAVID DE JESUS (hermano), PEREIRA PINO YAQUELIN DEL CARMEN (hermana), PEREIRA PINO YESENIL CLARA (hermana) y PEREIRA PINO YOSMARLIS DEL VALLE (hermana) venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.700, Nº V-14.913.406, Nº V-16.615.121, Nº V-25.678.385 y Nº V-20.285.807 respectivamente.

3.- Síntesis de Procedimiento:

Que en fecha 04 de julio del 2014, el Tribunal procedió a admitir la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN (Madre) venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.700, 2) PEREIRA PINO DAVID DE JESUS (hermano) venezolano, mayor de edad, domiciliada en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.913.406, 3) PEREIRA PIO YAQUELIN DEL CARMEN (hermana) venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.121, 4) PEREIRA PINO YESENIL CLARA (hermana) venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-25.678.385 y 5) PEREIRA PINO YOSMARLIS DEL VALLE (hermana) venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Upata del estado Bolívar, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.285.807respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Verificándose la notificación de la Fiscal al folio 29, la citación de los demandados ciudadanos DAVIS DE JESUS PEREIRA PINO, SELEIDA DEL PINO DE PEREIRA, YESENIL CLARA PEREIRA PINO, SELEIDA DEL VALLE PEREIRA PIN e YACQUELIN DEL CARMEN PEREIRA PINO, en fecha 18/09/2014, (folios 42 al 47).
Que en fecha 26 de septiembre del 2014 el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación del Edicto librado en la presente causa en la cartelera del Tribunal (folio 48).
Que en fecha 13 de octubre del 2014 comparecieron los ciudadanos PINO PERIERA SELEIDA DEL CARMEN, PEREIRA PINO DAVID DE JESUS, PEREIRA PINO YAQUELIN DEL CARMEN, PEREIRA PINO YESENIL CLARA, PEREIRA PINO YOSMARLIS DEL VALLE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AREVALO CARABALLO ROCXY, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.208, presentaron escrito de contestación a la demanda en la presente causa. (Folios 51 al 54).
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2014, la parte actora ciudadana YUNALIS TRINIDAD PEREIRA PINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, presento escrito de pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y anexos en y anexos en (31) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 13/11/2014 (folios 60 al 97).
En fecha 17 de noviembre del 2014, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos la Boleta de Notificación que le fuera firmada por la FISC
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo del termino de la distancia dado a la parte demandada, así como de los lapsos procesales de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas en la presente causa. Practicándose dichos computo al respecto. Procediéndose por auto separado de esta misma fecha ha admitir las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciaron en la sentencia definitiva. Fijándose oportunidad a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se comisiono al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito Judicial; asimismo para la evacuación de la pruebas de ADN o Experticia Hematológica y Heredo Biológica se acordó oficiar a la Dirección del Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) , y para la prueba de Informes contenida en el Capitulo IV, se acordó oficiar Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de Diciembre del 2014, la ciudadana EUGLIS PEDROUZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.551.549, debidamente asistida de la bogada en ejercicio ALEJANDRO BANDRES, inscrito en el IPSA con el Nº 131.829, presento escrito como tercera interviniente.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial respuesta de la prueba de informes requerida a ese Despacho con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha 19 de enero del 2015, se recibieron del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito Judicial, las resultas de evacuación de las pruebas testimóniales, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 23 de enero del 2015.
Mediante Decisión de fecha 26 de enero del 2015, se declaro improcedente ka reposición solicitada por la ciudadana EUGLIS PEDROUZO e Inadmisible la tercería formulada por la referida ciudadana EUGLIS PEDROUZO.
En fecha 26 de enero del 2015 se recibió de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar Centro de Microscopio Electrónica comunicación relacionada con la prueba de ADN, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 26 de enero del 2015.
En fecha 06 de marzo del 2.015, se ordeno agregar a los autos las copias certificadas del Expediente Nº 12.772, proveniente del Juzgado Segundo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de agosto del 2015 se recibió de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar Centro de Microscopio Electrónica Informe de Filiación Biológica.
En fecha 16 de octubre del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijo oportunidad para informes previa notificación de las partes.
Que notificadas las partes en fecha 24 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito en Diez folios útiles contentivos de los informes, el cual se ordeno agregar a los autos.
Que previo cómputo de lapso de informes y observaciones a los informes se fijo sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2016, se difiere el lapso de dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos a parir del 25/02/2016 Inclusive.

En este sentido, procede el Tribunal a sentenciar bajo las siguientes:

III.- MOTIVACIÓN.

Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, y por cuanto se observa que los demandados de autos ciudadanos PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN, PEREIRA PINO DAVID DE JESUS, PEREIRA PINO YAQUELIN DEL CARMEN, PEREIRA PINO YESENIL CLARA, PEREIRA PINO YOSMARLIS DEL VALLE, en la contestación a la demanda procedieron a convenir en todos los términos la presente demanda de Impugnación de Paternidad, de conformidad con los artículos 146 y 363 del Código Civil Venezolano, cursantes en el expediente a los folios 51, 52, 53, y 54, manifestando textualmente lo siguiente:
…”
Punto Previo
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, señalamos como cierto y verdadero todo y cada uno de los puntos demandados en la presente acción judicial de impugnación de paternidad los cuales aceptamos en el siguiente orden:
De los Hechos Convenidos:
1. Que desde los primeros días del mes de Abril del año 1982, mi progenitora de nombre PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Upata del Estado Bolívar, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.537.700, conoció a mi padre biológico de nombre JESSUS MODESTO PREDOUZO LANDEIRA, de nacionalidad Española, quien en vida tenia el numero de Cedula de Identidad Nº E-508080, el cual vivió hasta la fecha de su muerte (09-04-2014) en la población de Upata del Estado Bolívar, desde es momento mi respetada madre inicio una relación marial de la cual tuvo el nacimiento de mi persona.
2. Que posteriormente a la fecha de la concepción y pasado dos (2) años aproximadamente de mi nacimiento, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, ACTA DE NACIMIENTO Nº 829, donde el ciudadano Prefecto dejo constancia: Que siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde, el día Dieciocho de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, se presentó ante este Despacho la ciudadana Seleida del Carmen Pino Solano de Veinticuatro años de edad ……. Y presentó para su inscripción en el libro respectivo una niña hembra que nació en la C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., División Pao, Distrito Piar Municipio Andares Eloy Blanco Estado Bolívar, el día Veintitrés de junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres ….. y lleva por nombre YUNAILIS TRINIDAD; quien es su hija.
3. Que luego de dos (2) años de su inscripción en el Acta de Nacimiento Nº 829, anteriormente reseñada…Mi progenitora contrae matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO PEREIRA ESTEVES (difunto), venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión carpintero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.919.518, según se evidencia del Libro Original Nº 01 de Registro de Matrimonios llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio Piar del Estado Bolívar, año 1987, en sus folios Números 70,71, 72, Acta Nº 33.
3. Que en ese mismo acto los contrayentes manifestaron que era su voluntad legitimar a los hijos que procrearon mediante su unión concubinaria y son los siguientes: DAVID DE JESUS, nacido en Upata Dtto. Piar el día Quince de Noviembre de Mil Novecientos setenta y ocho y presentado en Upata Dtto. Piar. YAQUELIN DEL CARMEN nació en Upata Dtto. Piar el día Cuatro de Abril de Mil Novecientos ochenta y uno y presentada en el Pao Dtto. Piar. YUNAILIS TRINIDAD nació en el Pao Dtto. Piar el día Veintitrés de junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres y presentada en Upata Dtto. Piar.
5. Que el hecho cierto, es que desde el mismo momento que tuvo capacidad de discernimiento, mi progenitora le informo que su verdadero padre biológico era JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, anteriormente identificado, y que por razones del destino ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO PEREIRA ESTEVES (difunto) anteriormente identificado, quien en forma voluntaria quiso reconocer como suyos y propios los hijos nacidos fuera del matrimonio civil.
6. Que tal hecho incierto de reconocimiento de paternidad y legitimación en el matrimonio generó que erradamente mi apellido fuera “PEREIRA” situación está con el pasar de los años me ha generado un descontento e inconformidad con su realidad familiar de parentesco.
7- Que si bien es cierto, Ciudadano juez, es la realidad familiar y trato de padre a hija que mantuvo con mi padre biológico durante todos los años de mi vida, ya que su padre biológico siempre se encargó de mi cuidado, manutención y buen trato familiar.
8. Que es notorio, público y comunicacional el reconocimiento como hija biológica de JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA ampliamente identificado. Siempre he tenido muy buena comunicación con mi tío y tía Emilio Pedrouzo Landeira y Vellida de Pedrouzo.. Igualmente es cierto que las personas que le conocen y saben de mis orígenes están al tanto que mi padre biológico es JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA ampliamente identificado.
9. Que en fecha 09 de abril de 2014, muere mi padre biológico, y para ese momento estuvo una vez mas presente en el funeral a partir de las siete y media de la noche aproximadamente al lado de su familia paterna y madre…”

En la presente causa, se impugna la filiación de paternidad constante en la Partida de Nacimiento Nro. 829, de fecha 18 de junio de 1.985, inserta al folio 173 Libro Nº 03 asentada por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana: YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo; concretamente se impugna dicho reconocimiento realizado por el ciudadano: ARMANDO PEREIRA ESTEVEZ, de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por la parte actora, dado el interés legítimo para actuar en esta causa y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la parte demandada de autos en su escrito de contestación convienen y admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, concatenando tales hechos con los resultados de la prueba de filiación biológica emitida por Dirección del Centro Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) y las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora debidamente evacuados por ante el Juzgado comisionado y rielen sus declaraciones a los folios 155 al 158, declaraciones estas las cuales este Juzgador valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y representando el convenimiento un modo de auto composición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal homologa el presente convenimiento, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente proceso, y en consecuencia nula de derecho la nota marginal relativa al asiento del acta N° 33, de fecha 08/07/87, inserto en la Partida de Nacimiento Nro. 829 de fecha 18/06/1985 al folio 173 Libro Nº 03, asentada por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar (ahora: Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar); correspondiente a la ciudadana: YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-16.615.159, y ordenar oficiar lo conducente a los Registros civiles competentes. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA:

PRIMERO: Homologa de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, el convenimiento realizado mediante escrito de contestación de la demanda por la parte demandada ciudadanos: PINO DE PEREIRA SELEIDA DEL CARMEN, PEREIRA PINO DAVID DE JESUS, PEREIRA PINO YAQUELIN DEL CARMEN, PEREIRA PINO YESENIL CLARA y PEREIRA PINO YOSMARLIS DEL VALLE. En consecuencia, se da por terminado el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por lo que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud de la homologación efectuada se declara expresamente que la ciudadana YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, NO ES HIJA BIOLOGICA de ARMANDO PEREIRA ESTEVES (difunto), ya identificados.-
TERCERO: se declara Nula la nota marginal relativa al asiento del acta N° 33 de reconocimiento de fecha 8/7/87 por parte del ciudadano ARMANDO PEREIRA ESTEVES, inserta en la Partida de Nacimiento Nro. 829, asentada por ante el entonces Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, correspondientes a la ciudadana: YUNAILIS TRINIDAD PEREIRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.615.159. Ordenándose que se libre nueva partida de nacimiento, sin la nota marginal de reconocimiento, anulada en esta sentencia. Líbrese oficio tanto al Registrador Principal del Estado Bolívar; como al Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, participándole lo conducente.
Una vez firme la presente decisión publíquese el edicto correspondiente.-
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016.- AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha (14/03/2016), se publicó y registro la anterior sentencia siendo las Once Horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Exp. Nº 43.621
JSM/jc/ mr