REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.753.525, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio AURYBEL GOMEZ Y RAFAEL JESUS MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.102 y 120.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 17.633.140, V- 18.248.449 y V-8.887.697, respectivamente.
CO-APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS, MARIFLOR ALARCON THOMAS Y YANETH PATIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.888, 45.721 y 124.931.
JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE Nº 43.423
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL MARTINEZ y AURYBEL GOMEZ, demanda por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, solicitando que los demandados convengan en que la venta del inmueble cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento protocolizado ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006, es “simulado” y en consecuencia “nulo” y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, protocolizada y anotada bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, en fecha 05 de mayo de 2006, es “simulada”. SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación sea declarado “NULA” la venta protocolizada ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006. Se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario estampar la nota respectiva. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.500.000, 00).
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”; copia simple de documento de venta de inmueble suscrito entre la INMOBILIARIA LOMA LINDA, C.A y los ciudadanos VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO Y WUENDEY COROMOTO JIMENEZ DE CALDERON, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Primer Trimestre del 2001, de fecha 11 de Enero de 2001.
2.-Marcado con las letras “A1”; copia simple del documento de cancelación de Hipoteca sobre el inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 31, Tomo 3, Primer Trimestre del 2001, de fecha 11 de Enero de 2001.
3.-Marcado con la letra “B” copia simple del documento de venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ DE CALDERON Y VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO y los ciudadanos JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del 2006, de fecha 05 de Mayo de 2006.
4.-Marcado con la letra “C”; copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CALDERON JIMENEZ VICTOR HUGO MICHEL.
5.-Marcado con la letra “D”; copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana CALDERON JIMENEZ JESSICA CAROLYN.
6.-Marcado con la letra “E”; copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ Y VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 22 de Noviembre de 2013, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y ordeno la citación de los demandados.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, compareció la parte actora consignando los emolumentos para que se realice las citaciones ordenadas. Por diligencia separada otorga poder apud acta a los abogados AURYBEL GOMEZ Y RAFAEL JESUS MARTINEZ. Asimismo consigna Copia Certificada de los documentos públicos.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 01 de Abril de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citaciones con su compulsa sin firmar por los demandados.
En fecha 03 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando el traslado del ciudadano alguacil a practicar la citación en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y cartel de citación para los referidos demandados.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal acuerda el traslado del alguacil y libra cartel de citación.
En fecha 21 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora dejando constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 28 de Abril de 2014, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia que los demandados se negaron a firmar.
En fecha 30 de Abril de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2014, el tribunal ordena la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del CPC comisionando al Municipio Sifontes.
En fecha 13 de Junio de 2014, comparecer la representación judicial de la parte actora, consignando resultas del despacho de notificación. Siendo agregadas a los autos en fecha 17/06/2014.
En fecha 25 de Junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación.
En fecha 22 de Julio de 2014, comparece la secretaria accidental y deja constancia de haber fijado cartel de citación.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2014, se ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 218 del CPC, dejando constancia que el mismo precluyó el 06/08/2014. Por auto separado el tribunal designa como defensor judicial a la abg. Carla Figuera.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor.
En fecha 14 de Octubre de 2014, comparece la parte demandada y procede a recusar al ciudadano juez. En esa misma fecha el ciudadano juez procede a realizar su descarga.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de recusación. Por auto separado remite copia certificada al Juzgado Superior y remite expediente original al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo le da entrada al expediente.
Por oficio Nro. 14-1.113, este Tribunal solicito la devolución del expediente original por cuanto fue declarada sin lugar la recusación planteada.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió expediente original. Dándosele reentrada en fecha 16/12/2014.
En fecha 08 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.
En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada promoviendo pruebas
En fecha 27 de Febrero de 2015, comparece el ciudadano secretario agregando a los autos los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal aclara a las partes que la causa sen encuentra en promoción de pruebas desde el 24/2/15 exclusive.
En fecha 23 de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo pruebas
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso de promoción de pruebas, oposición a la admisión y admisión de las mismas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas de ambas partes.
Por acto de fecha 14 de Abril de 2015, tuvo lugar la declaración los ciudadanos Hemenegildo Obregón Carbajal, Luisa Eugenia Obregón Ibarra, Gilberto Rene Gutiérrez Larru.
Por acto de fecha 06 de Mayo de 2015, tuvo lugar la designación de expertos.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas.
Por acto de fecha 08 de Junio de 2015, tuvo lugar la juramentación de expertos.
En fecha 01 de Julio de 2015, comparece el experto designado Carlos Acevedo, consignando informe de experticia.
Por auto de fecha 16 de Octubre de2015, el Tribunal fija para informes y ordena la notificación de las partes.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando informes. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes y del lapso de observación. Por auto separado el tribunal deja constancia que la causa se encuentra en sentencia desde el 15/01/2016 inclusive.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora fundamenta su acción la parte actora estableciendo lo siguiente:
Que en fecha 03 de septiembre de 1985, contrajo matrimonio civil , por ante el juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, plenamente identificada en autos que para los meses de junio o julio del año 2004, aproximadamente, comenzó a presentar desavenencias que les impedían la convivencia en común, sin embargo en fecha 11 de Enero del año 2001, adquirieron una casa, ubicada en LOMA LINDA COUNTRY CLUB, siendo que en fecha 26 de junio del año 2006, se divorciaron, sin embargo pese a la separación de derecho anteriormente mencionada, su ex cónyuge, la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona, continuaron una convivencia en común convirtiéndose en una unión estable de hecho de tipo concubinaria, desde el mes de Diciembre de 2006, hasta el mes de Agosto de 2011, que se separo definitivamente de dicha ciudadana, y por ende de su vivienda ubicada en LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, casa distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY.
Que el inmueble objeto de esta simulación esta constituido por una parcela de terreno de uso residencial distinguida con los números cuarenta y uno guión diecinueve (41-19), ubicada en la manzana cuarenta y uno (Nro. 41) del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, y la casa construida sobre la misma, destinada a vivienda, distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY, la parcela de terreno antes citada tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (284,73 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela Nro. 41-18; SUROESTE: con la parcela 41-22; NORESTE: con la calle Nro. 9, que es su frente; y SURESTE: con la parcela Nro. 41-20. Que la vivienda presenta un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 mts2) formada por las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: de aproximadamente NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), consta de: sala comedor, cocina, lavandero, habitación de servicio y baño de servicio; y PLANTA ALTA: de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones una de ellas principal, baño principal con vestier, dos (2) baños y un estar. Que le corresponde un porcentaje de cero enteros con treinta y siete centésimas por ciento (0,37%), sobre el parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al condominio de la Fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Primera Etapa, que le corresponde al inmueble un porcentaje de Condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas pro ciento (0,56%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y un porcentaje de cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62%) y que fue adquirido mientras mantenía vida marital con la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, tal y como consta en documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2001, de fecha once (11) de enero de 2001.
Que en fecha 20 de Octubre de 2004, fue otorgado por ante la misma oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, el documento de pago de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, quedando el mismo libre de todo gravamen extinguiéndose dicha obligación, quedando registrado según documento Nro. 1, protocolo Primero, tomo 12, Cuarto Trimestre del año 2004.
Que en fecha 05 de Mayo de 2006, su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, dieron en venta y de manera simulada a sus hijos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ Y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial distinguida con los números cuarenta y uno guión diecinueve (41-19), ubicada en la manzana cuarenta y uno (Nro. 41) del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, y la casa construida sobre la misma, destinada a vivienda, distinguida con el Nro. 41-19 del tipo CALIFORNIA JULLY, la parcela de terreno antes citada tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (284,73 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela Nro. 41-18; SUROESTE: con la parcela 41-22; NORESTE: con la calle Nro. 9, que es su frente; y SURESTE: con la parcela Nro. 41-20. Que la vivienda presenta un área de construcción de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 mts2) formada por las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: de aproximadamente NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 mts2), consta de: sala comedor, cocina, lavandero, habitación de servicio y baño de servicio; y PLANTA ALTA: de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones una de ellas principal, baño principal con vestier, dos (2) baños y un estar. Que le corresponde un porcentaje de cero enteros con treinta y siete centésimas por ciento (0,37%), sobre el parcelamiento de la Fase Residencial de la Primera Etapa, en relación al condominio de la Fase residencial del Conjunto Residencial Loma Linda Country Club, Primera Etapa, que le corresponde al inmueble un porcentaje de Condominio de cero enteros con cincuenta y seis centésimas por ciento (0,56%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y un porcentaje de cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62%).
Que las circunstancias de la venta simulada fueron las siguientes:
1.- Los Vendedores: WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO (cónyuges y padres).
2.- Los Compradores: VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ (hijos de los vendedores y hermanos entre si).
3.- El Precio de la venta: que la venta era por el monto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.87.000.000,00) hoy en día OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), dada la conversión monetaria, que el precio primigenio de adquisición según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 31, protocolo Primero, Tomo 3, primer Trimestre de 2001, de fecha 11 de Enero de 2001, era de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUIATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.190.417,46) hoy en día OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.86.190,41) y que después de cinco años de la adquisición, se vendió a nuestros hijos por un precio irrisorio, meramente ficticio y simbólica, aunado a esto que los mencionados compradores no contaban para fecha con semejante cantidad de dinero.
4.- La Inejecución del Contrato: que otras circunstancias que bordearon la venta simulada fue la inejecución del mismo o también conocida como la falta de perfeccionamiento del mismo, ya que nunca se hizo la TRADICION LEGAL, es decir, frente a la circunstancias de veracidad del documento de venta, su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y su persona VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO, continuaron habitando el referido inmueble conjuntamente con sus hijos, que en tal sentido nunca existió un desprendimiento propiamente dicho. Que debido a las desavenencias surgidas con su ex cónyuge WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, para el mes de agosto del año 2011, se vio en la obligación de separarse como pareja sentimental de la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, que es cuando surge para él la separación del hogar y que pese a la parcialización de sus hijos para con su madre y ex cónyuge le impidieron el acceso a su hogar, que en ese sentido es la ciudadana WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y sus hijos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, quienes continúan habitando el referido inmueble, por lo que consecuentemente nunca existió el perfeccionamiento de dicho contrato .
Pretendiendo que los demandados convengan en que la venta del inmueble cuyo contenido se encuentra plasmado en el documento protocolizado ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006, es “simulado” y en consecuencia “nulo” y en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Que la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, protocolizada y anotada bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, en fecha 05 de mayo de 2006, es “simulada”. SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación sea declarado “NULA” la venta protocolizada ante la Oficina de Inmobiliaria del Municipio Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de 2006, de fecha cinco (5) de mayo de 2006. Se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario estampar la nota respectiva.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, presenta los siguientes alegatos y contesta el fondo de la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegan la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha de la protocolización del documento por la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22 del Segundo Trimestre del 2006, y que a tenor del articulo 12 del Código Civil, ha transcurrido desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue presentada la demanda, un lapso de siete (07) años con un (01) mes, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita.
Que en el libelo de la demanda, el actor solicita la nulidad de la venta supuestamente simulad, que fue debidamente protocolizada, ante el registrador Inmobiliario competente. Que a su vez el sr. VICTOR HUGO CALDERON, admite que el firmo el mencionado documento de compra-venta, haciéndose vigente el Adagio latino NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUFINEM ALLEGANS, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Que este principio se emplea para indicar, que ningún juez debe aceptar pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley.
Que Transcurrieron mas de cinco (5) años desde la protocolización del documento de venta objeto de la controversia hasta la fecha de presentación y posterior admisión de la demanda de acción de Simulación y Nulidad de venta, indicada por el ciudadano VICTOR HUGO VALDERON, contra los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita. Que las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado.
CONTESTACION FONDO
Rechazan, niegan y contradicen, que luego del divorcio de los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ y VICTOR HUGO CALDERO, los mismos hayan continuado conviviendo en una unión estable de hecho desde el mes de diciembre de 2006, hasta agosto de 2011. Ya que luego del divorcio cada uno comenzó a cohabitar con parejas diferentes y rehicieron sus vidas por separados.
Rechazan, niegan y contradicen, que el precio de la venta del inmueble haya sido irrisorio, meramente ficticio y simbólico, ya que hubo una diferencia a favor de los vendedores de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.809.582, 54) ahora OCHENTA MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.80.958, 25), es decir una ganancia.
Rechazan, niegan y contradicen, que no haya habido la tradición legal del inmueble, ya que quienes tenían y tiene el uso, goce y disfrute del inmueble desde su compra han sido los ciudadanos VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, ya que el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON y su mandante WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, tienen su domicilio en Las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y cuando la Sra. WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, se encuentra en Ciudad Guayana, pernota en la casa de sus hijos, como lo ha hecho en algunas oportunidades el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON.
Rechazan, niegan y contradicen, que sus mandantes no hayan cancelado el precio estipulado de venta, ya que consta en documento protocolizado, que los vendedores recibieron el pago, en el dinero de curso legal en el país.
Que por lo expuesto, solicita que sea declarada sin lugar la acción de simulación y nulidad de venta, por cuanto la supuesta nulidad se encuentra prescrita.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En primer término la parte demandada alego la prescripción de la acción para intentar la simulación y consecuente nulidad de venta.
Argumentando para ello “Que desde la fecha de la protocolización del documento por la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 20 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo 22 del Segundo Trimestre del 2006, y que a tenor del articulo 12 del Código Civil, ha transcurrido desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha en que fue presentada la demanda, un lapso de siete (07) años con un (01) mes, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita. Que en el libelo de la demanda, el actor solicita la nulidad de la venta supuestamente simulad, que fue debidamente protocolizada, ante el registrador Inmobiliario competente. Que a su vez el sr. VICTOR HUGO CALDERON, admite que el firmo el mencionado documento de compra-venta, haciéndose vigente el Adagio latino NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUFINEM ALLEGANS, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Que este principio se emplea para indicar, que ningún juez debe aceptar pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley. Que Transcurrieron mas de cinco (5) años desde la protocolización del documento de venta objeto de la controversia hasta la fecha de presentación y posterior admisión de la demanda de acción de Simulación y Nulidad de venta, indicada por el ciudadano VICTOR HUGO VALDERON, contra los ciudadanos WUENDEY COROMOTO JIMENEZ, VICTOR HUGO MICHEL CALDERON JIMENEZ y JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ, por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita. Que las acciones de nulidad tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado.”
Es decir que a partir de la fecha de la protocolización de la venta (20/10/2006) la parte actora tuvo conocimiento de la venta en virtud que la misma cuenta con su debido consentimiento; y es a partir de dicha fecha y momento que debe computarse el lapso de cinco (5) años para intentar la acción de simulación y nulidad, el cual feneció en fecha 20 de octubre de 2011.
Ahora bien este Tribunal considera que en este caso, lo lógico es determinar si efectivamente estamos en presencia de un lapso de prescripción o de caducidad legal. El artículo 1281 del Código Civil prevé en su parte pertinente lo siguiente:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO, ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:
“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”
Con relación a esta Jurisprudencia, es imperioso acotar el hecho de que la misma analiza un caso en el cual era planteada la caducidad legal de la acción, y estableció que el derecho o excepción a ejercitar en la acción declaratoria de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil era la prescripción como ocurre en el presente caso, y por lo tanto era susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal.
Podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro de la demanda o la practica de la citación ambas antes de esa fecha, pero no se observan ni alegatos ni medios probatorios que así lo evidenciaren, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en su escrito de contestación por los co-demandados VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, por lo que quien aquí suscribe considera que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1281 del Código Civil debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Así se declara y decide.
Considera oportuno este Tribunal señalar las causas que interrumpen la prescripción de la acción, citando para ello el articulo 1.969 del Código Civil.
Articulo 1.969 Código Civil.
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Observa es Juzgador que al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de “la orden de comparecencia del demandado” es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que produce en un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello –se repite- no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado supiera que e había propuesto una demanda contra él, sino que conociera también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, considera este juzgador que debe declararse procedente la prescripción propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS Y MARIFLOR ALARCON THOMAS, en el juicio de SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO contra los ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, Así se establece
El Tribunal se abstiene de analizar los demás argumentos presentados en este proceso en virtud de la procedencia de la prescripción ya indicada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio EDIDSON LOZANO SALAS Y MARIFLOR ALARCON THOMAS, en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO contra los ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ, plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción intentada por el ciudadano VICTOR HUGO CALDERON AVENDAÑO contra los ciudadanos VICTOR MICHAEL CALDERON JIMENEZ, JESSICA CAROLYN CALDERON JIMENEZ Y WUENDY CORMOTO JIMENEZ.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, articulo 1.281 y 1.969 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
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