REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.


Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 25/01/2007, por los ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS y RAYSI CAROLINA MARCANO HOSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.001.918 y V-12.005.975, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.652, y de este domicilio, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, entre ellos convenida, lo cual fue acordado por auto de fecha 05/02/2007, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 17 de Abril del año 2008, consignan diligencia en la cuál solicitan
los solicitantes, ciudadanos: JOSE LUIS RIVAS y RAYSI CAROLKINA MARCANO HOSPEDALES, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-15.001.918 y V-12.005.975, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.086¸ solicitan a este Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 26 de Mayo del año 2011, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges: JOSE LUIS RIVAS y RAYSI CAROLINA MARCANO HOSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.001.918 y V-12.005.975, respectivamente y suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha 12/06/2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caronì del Segundo Circuito del a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 1.019, Vuelto del Folio 18 al 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese despacho durante los años 2006, consignada en copia certificada con el escrito de la solicitud.
Liquídese la comunidad conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AB. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fe cha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/dp
EXP. Nº 39.422