REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
El día 21/01/2016 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., firma mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 68, Libro de Registro de Comercio Nº 5 Adicional, debidamente asistida por la abogada GEORGET BALEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 113.214, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el cual alega:
Alega la presunta agraviante en su escrito:
“… que mi representada COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, es ARRENDATARIA de un local comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la Av. Cumaná, Edificio MIR, sector El Porvenir de Ciudad Bolívar, convenio arrendaticio contraído con la ciudadana: María Nina Gascón de Demarco, hoy difunta (…) por intermedio de los co herederos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gascón, respectivamente, todo lo cual se desprende del contenido de los folios del 26 al 29 (…) perteneciente al Expediente Nº FP02-V-2013-001319. (…) Esta DEMANDA DE DESALOJO, fue solicitada con fundamento en el Artículo 35 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, admitida en fecha 31 de Octubre del año 2013. No obstante, en fecha 23 de Mayo del año 2014, fue publicada la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, NORMA PROCESAL VIGENTE Y OBLIGATORIA DESDE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL Nro. 40.418, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, FECHA EN LA QUE AUN NO EXISTIA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, YA QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA FUE PUBLICADA EL DIA 11 DE ABRIL DEL 2014, MIENTRAS QUE EL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, OCURRIO EN FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (…) POR LO TANTO, LO PROCEDENTE ERA APLICAR SUS NORMAS, QUE BIEN SABEMOS SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, LO QUE SIGNIFICA QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS, NI AUN POR ACUERDOS O CONVENIOS ENTRE LOS PARTICULARES (…) La LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, EN LA GACETA OFICIAL Nro. 40.418, DE FECHA 23 MAYO DEL AÑO 2014, RESULTA VIGENTE Y OBLIGATORIA DESDE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, SE TRATA DE UNA DISPOSICIÓN ESPECIFICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO, QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, garantía procesal que se estaría vulnerando de ejecutar una acción de desalojo, SIN EL AGOTAMIENTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBERA TRAMITARSE POR ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL EJECUTIVO NACIONAL (…) la ciudadana Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Temporal: Abg. Merlid Elizabeth Figueredo, procedió por Auto de fecha 8 de Enero del año 2016, cursante en el aludido Expediente Nº FP02-V-2013-00319 a DECRETAR PREVIA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, LA MEDIDA DE EJECUCION DE DESALOJO SOBRE EL INMUEBLE, UBICADO EL EDIFICIO MIR, LOCAL Nº 01, EN LA AVENIDA CUMANA DE ESTA CIUDAD, EL CUAL ES OBJETO DEL CONVENIO ARRENDATICIO VENTILADO EN EL CITADO PROCESO JUDICIAL (…) era obligante (…) por mandato expreso de los Artículos 41 Literal “L” y 47 respectivamente, EXIGIR EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, ANTES DE ALGUNA MEDIDA DE DESALOJO O DE EJECUCION DE SENTENCIA (…) el procedimiento judicial que se contrae bajo el Expediente Nº FP02-V-2013-00319, DEBIO PARALIZARCE a la espera de que se tramitara EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por ante el Órgano Competente del Ejecutivo Nacional, ya que así lo dispusieron los Artículos 41, Literal “L” y 47 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL (…) En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que recurro por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto formalmente interpongo en este acto, “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en contra del DECRETO O AUTO JUDICIAL INTERLOCUTORIO DE EJECUCION DE LA MEDIDA DE DESALOJO DEL LOCAL Nº 01 QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA LA EMPRESA COEMAR, C.A. (…) dictado en fecha 8 de Enero del año 2016 (…) SOLICITAMOS se dicte en el ejercicio del Poder Cautelar, que tiene el JUEZ CONSTITUCIONAL, como medida Preventiva Cautelar Innominada, la suspensión de los efectos de la medida ejecutiva de desalojo, decretada por el Tribunal Agraviante, mediante auto de fecha 8 de Enero del 2016 y que versa sobre el local comercial arrendado…”
El día 25 de enero de 2016 fue admitida la querella ordenándose la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Público, como del ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del tercero interesado, en el juicio de desalojo nomenclatura FP02-V-2013-000319.
Al momento de admitir la querella este despacho se declaró competente para conocer de la presente acción por haberse incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratifica en esta decisión. Así se decide.
Del mismo modo, al momento de admitir la presente acción fue decretada medida cautelar innominada, ordenando suspender provisionalmente el auto de ejecución de fecha 08/01/2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Hechas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia constitucional para el día 02/03/2016 a las 10:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional siendo la hora establecida, se dio inicio a la audiencia, en la cual se dejó constancia expresa que la parte accionante NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., firma mercantil, de este domicilio, no estuvo presente por si ni por representante judicial alguno, es por lo que el tribunal de mutuo acuerdo con las partes presentes en dicho acto, es decir, los terceros interesados representados en este acto por su apoderado judicial abogado ROMAN GEROGE AZIZ TUFIC, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.072 y de este domicilio, el ciudadano MAGDIEL ENRIQUE OJEDA MORENO en su condición de Fiscal auxiliar superior del Ministerio Público del Estado Bolívar., es por lo que se le otorgo un lapso de espera de cinco minutos; pues siendo las diez y cinco de la mañana, vencido el lapso de espera y no habiendo comparecido la parte accionante el tribunal deja constancia de ello.- Del mismo modo se deja constancia que la parte presuntamente accionada no se encuentra presente en este acto por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el Tribunal deja constancia que previamente se presento escrito por ante la U.R.D.D por la Fiscalia 29º del Ministerio Publico, con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, constante de Cuatro (4) folios útiles sin anexos el cual se ordena agregar a las actas, el representante judicial de los interesados alegó:
“Solicito el decaimiento de la acción así como también la condenatoria en costa de la parte accionante”.
Mediante escrito presentado por la representación fiscal ante la URDD, en fecha 02/03/2016, emitiendo la opinión fiscal considerando que “Así considera esta Representación del Ministerio Publico que, conforme al análisis en la presente causa, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE CEDULA 8.894.439”, debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente solicito sea declarado…”
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión, el Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
Al momento de anunciar el acto a las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto por parte del accionante lo cual es considerado por este Sentenciador como un abandono del trámite.
El abandono del trámite trae como consecuencia jurídica que deba darse por terminado el procedimiento conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) en los términos siguientes:
“Siendo así, lo procedente, de conformidad con la citada sentencia es declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para el 16 de julio de 2003.
En efecto, observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: (José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público …”
En tal sentido, considera quien suscribe la presente decisión que al no comparecer al acto de audiencia constitucional la presunta accionante firma mercantil COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, por sí o por medio de apoderado judicial debe aplicarse la consecuencia jurídica que prevé la doctrina vinculante antes mencionada, esto es, que debe declararse terminado el procedimiento.
En cuanto a lo señalado por el apoderado del tercero interesado considera este Juzgador que debe este Juzgador considerar la procedencia de la condenatoria en costas al presunto agraviado, lo cual estima en esta oportunidad como necesaria conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.
Queda suspendida la medida cautelar innominada decretada por este despacho en fecha 25 de enero de 2016, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por NOGALIS JOSEFINA ARENAS, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, en su condición de Vicepresidenta de la empresa COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A.. en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas al accionante en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Emilio Prieto
JRUT/EP.-
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