REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000063
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SURAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 Sgdo., de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano LUIS RIVERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.952.800.
II
ANTECEDENTES
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de esta demanda de nulidad hasta la presente fecha, considera quién se pronuncia, que se tienen como únicos antecedentes los siguientes:
En fecha 04 de febrero de 2010, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano LUIS RIVERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.952.800; se distribuye el asunto, correspondiendo su conocimiento y providencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 04 de febrero de 2010, y en fecha 09 de febrero de 2010 procede a su admisión, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares de Suspensión de efectos del Acto Administrativo y las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte recurrente en nulidad consigna para su certificación copias de todo el expediente a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contenciosos Administrativo lo acuerda y ordena la apertura del mismo, dando cumplimiento en esa misma fecha la apertura del mismo.
En fecha 25 de febrero de 2010, la parte recurrente en nulidad consigna para su certificación copias simples a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, asimismo en fecha 1 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de lo Contenciosos Administrativo insta a la parte recurrente en nulidad a consignar juego de copias faltantes.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte recurrente en nulidad Apela de la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, donde declaró improcedente la medida cautelar solicitada y en fecha 11 de marzo de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente en nulidad y ordena la remisión del Cuaderno de Medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas recibió cuaderno separado de medidas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y en fecha 21 de abril de 2010 se recibió escrito de informes de la representación judicial recurrente.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibe oficio 2010-00020, de fecha 09 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, solicitando información sobre la presente causa, y en fecha 29 de abril de 2010, El Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite pronunciamiento sobre lo solicitado.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emite sentencia declarando sin lugar la apelación y confirma la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió las resultas de la comisión librada para las notificaciones de la Procuraduría General de la República y la Fiscalia General de la República debidamente cumplida.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió la notificación del Recurrido en Nulidad INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANAIRO DE PUERTO ORDAZ, siendo consignada por el alguacil en fecha 23 de junio de 2010 y certificada por la Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2010, la representación judicial del Recurrente en Nulidad, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se tomará por notificado al ciudadano Luís Rivero, en fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia y ratifica el contenido de lo solicitado en fecha 01 de julio de 2010, siendo estas ratificadas nuevamente en fecha 27 de julio de 2010, y en fecha 29 de julio de 2010, El Tribunal Superior Contencioso Administrativo se pronuncia al declarar improcedente lo solicitado por la representación judicial del Recurrente en Nulidad.
En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial del Recurrente en Nulidad, mediante diligencia Apela de la decisión, y en fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibe de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado de medidas contentivo de la decisión que declaró sin lugar la apelación y confirma la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, la representación judicial del Recurrente en Nulidad, consigna copias simples para impulsar el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, ordeno remitir copias certificadas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de abril de 2012, El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 13 de abril de 2012, y en fecha 18 de abril de 2012 procede a su admisión, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 16911-2012, mediante el cual remite resultas de la comisión librada para la notificación de la Procuraduría y Fiscalia General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, remite, a este Juzgado, copias certificadas del expediente con el fin de agregarlos a la causa principal.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibe Escrito de Informe del Ministerio Público, de fecha 18 de julio de 2014, suscrito por el Abogado Simón Antonio Amundaray Rojas, en su carácter d Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, quien en su conclusión manifiesta que debe Declararse La Perención y Extinguida la Instancia.
En fecha 29 de julio de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.
De manera que, constituyen éstas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue el 23 de Noviembre de 2010, la representación judicial del Recurrente en Nulidad,, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, consignó copias simples para impulsar el recurso de apelación interpuesto, se observa en autos que a partir de esa fecha no existe alguna actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, lo que si se observa son las actuaciones del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa y librando las distintas notificaciones, no existiendo evidencia en autos referente a la consignación de copias por parte de la recurrente para impulsar las notificaciones de los ente Fiscal y Procurador .
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, a este Juzgado le fue asignado un Juez accidental, sin que la parte recurrente se interesara en darse por notificado de su abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término. De igual manera, esta juzgadora, para el 10 de marzo de 2015 por quebrantos de salud, le fue prescrita licencia médica a partir del 10 de marzo de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, y a este Juzgado le fue designado Juez Accidental, sin que conste en autos actuación del recurrente que impulse el proceso. De igual manera para el 12 de enero de 2016, fue asignado juez accidental a este juzgado en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita en fecha 11 de enero de 2016. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil SURAL, C.A., contra en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-641, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de traslado y Desmejora intentada por el ciudadano LUIS RIVERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.952.800.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y treinta y dos de la tarde (1:32.pm.)
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
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