REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000475
ASUNTO: FP11-L-2014-000475

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FRANCISCO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.543.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO FERMIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.083. (Poder folio 18 al 20 pieza 1)
PARTE ACCIONADA: GRUAS ANTONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.608. (Poder folio 25 al 36 pieza 1)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Marzo de 2016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO FERMIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.543, según instrumento poder cursante en autos, por una parte y por la otra la entidad de trabajo demandada GRUAS ANTONI, C.A., comparece el ciudadano YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.608, según instrumento que riela a las actas del expediente; quienes solicitan ser escuchados por este despacho y requieren la instalación de Audiencia Especial Conciliatoria.

En tal sentido, vista la solicitud formulada por las partes y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, este Tribunal lo acuerda en conformidad. Acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial Conciliatoria, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes.

Así pues, escuchada la exposición de las partes, la representación judicial de la parte demandada manifiesta: “Ofrezco pagar al ciudadano FRANCISCO HIGUERA, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.048.453,03), la cual será cancelada en dos partes: la primera parte en este acto mediante instrumento bancario del BANCO MERCANTIL el cual se encuentra identificado con el Nº 99323446 de fecha 18/03/2016, el cual se encuentra NO ENDOSABLE a nombre del trabajador, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 524.226,00), y una segunda parte que será cancelada el día 31/03/2016 mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 524.227,00). Las cantidades que se ofrece en este acto, están destinada a satisfacer el monto acordado, el cual se corresponde a la experticia complementaria del fallo que fuere consignada en su oportunidad; y con la finalidad de poner fin al presente procedimiento y dar cumplimiento al pago de los beneficios laborales correspondientes al demandante (supra mencionado). Es Todo”.

En este acto, interviene la representación judicial de la demandante, quien manifiesta: “Conforme a las facultades que me fueran conferidas por mi representado en instrumento poder cursante en autos, acepto de manera libre y voluntaria las cantidades ofertadas por la parte demandada, con ocasión a los montos demandados y debidamente condenados en su oportunidad; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente por cobrar, ni con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, en la sentencia definitivamente firme, en la experticia contable. Es todo”.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Asimismo se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente facultada para recibir las cantidades de dinero aquí acordadas, todo ello según instrumento poder que riela a los folios 18 al 20 de la pieza 1, donde se señala que tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GRUAS ANTONI, C.A.

LA SECRETARIA

FP11-L-2014-000475
DF/.-