REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis 2016
Años: 205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
MEDIACION POSITIVA
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000083
ASUNTO : FP11-L-2016-000083
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HELIANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.609.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451.-
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOSAUTANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.214, Abogado en ejercicio a inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En el día de hoy, martes ocho (08) de marzo de 2016, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecen por ante este Juzgado el ciudadano HELIANNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.609, asistido por la ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451, parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.214, Abogado en ejercicio, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., representación que evidencia de instrumento poder que consigna en este acto a los fines de que forme parte integrante del presente asunto; parte demandada, en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Relación Laboral, quienes en conocimiento de la demanda, renuncian al lapso de comparecencia establecidos en la Ley, solicitando a la Jueza celebre audiencia a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado por las partes; en tal sentido, constituyéndose el Tribunal, a los fines de la Instalación de la Audiencia, procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa,. Acto continuo, se dio inicio a la audiencia y la jueza les explica a las partes su función en este proceso, con el objeto de que logren poner fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, posteriormente tanto la demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a exponer sus alegatos, debatiéndose el único punto controvertido. Seguidamente, las partes señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
“EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la aludida relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el respectivo Libelo de Demanda y que en este acto dá por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
En ese sentido, toma la palabra la representación judicial de la demandada y declara que admite que en fecha 10/03/2016, se dio por finalizada la relación laboral de la modalidad a contrato a tiempo determinado que estaba fijada para 10/03/2016, e igualmente el salario normal descrito en el libelo de la demanda, y en consecuencia conviene en todas y cada uno de los conceptos demandados y para dar cumplimiento ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 243.254,26), monto que se corresponde con el petitorio del libelo y de esta forma poner fin al presente procedimiento. Es Todo.
Acto seguido, interviene la parte demandante ciudadano HELIANNY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.609, y manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad descrita y autoriza que para cumplimiento del mismo que se emita cheque a su favor por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 243.254,26). Finalmente declara que no queda ningún monto pendiente por cobrar con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda y obviamente con relación a la relación de trabajo. Por lo que en este acto “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de:
i) Un Cheque de girado contra la cuenta corriente N° 0151-0122-91-1000158294 del BANCO FONDO COMUN identificado con el N° 67-32176586 emitido a nombre de “El DEMANDANTE” ciudadano HELIANNY PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.609, y girado por cuenta y orden de “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 243.254,26), y el cual “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto; y del aludido Cheque se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “LA DEMANDANTE” en señal de haber recibido dicho cheque.
ii) En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “LA DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecha con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” con “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” y que no haya sido mencionado expresamente. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, con respecto a la “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” le prestó a “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.”.
De igual modo, “Las partes” de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía en que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con la “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.”, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia que pueda existir en los cálculos relacionados y especificados en este documento transaccional, bien sea de menos o de más, queda abonada definitivamente por medio de este acuerdo transaccional a la parte beneficiada por dicha diferencia, y sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para exigir su pago o para exigir su repetición, y “Las partes” expresamente le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación., por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la transacción esta investida de legalidad, toda vez que los acuerdos contenidos en la Presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante- presente en esta audiencia- con la asistencia de un profesional del derecho quien les debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo de la empresa demandada en este acto en presencia de la jueza como consecuencia del acuerdo, la cantidad total de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 243.254,26), que incluye el pago de los conceptos discriminados en el presente acuerdo, cantidad que les fue cancelada mediante cheque emitido de la cuenta corriente Nº 0151-0122-91-1000158294, del BANCO FONDO COMUN identificado con los N° 67-32176586, razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo celebrado entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Agréguese a los autos copia de los efectos cambiarios entregados a la demandante y su apoderado judicial, copia de sus cedula de identidad y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devuélvase previa certificación en autos Poder conferido al apoderado de la demandada a tenor de la disposición contenida en el artículo 112 ejusdem.
Por ultimo se ordena se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA TERCERO DE SME,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F.
EL TRABAJADOR
ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
08032016
FP11-L-2016-000083
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