REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000187
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA JOSEFINA BRACHO RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.310.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL RONDÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.S.P.E.B.).
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: Ciudadanos HEIDDY GARCÍA y OSCAR MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 67.247 y 132.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana: LAURA JOSEFINA BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.975, en su condición de demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: MIGUEL ANTONIO RONDON venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el ipsa bajo el Nº 93.110, desiste del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA.
Ahora bien, constata esta juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2016, la profesional de derecho ciudadana: HEIDDY MARILÚ GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa bajo el Nº 67.247, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto de salud Pública, aceptando el desistimiento realizado por la parte demandante en la presente causa, conllevando dicha aceptación a que el desistimiento expuesto por la parte actora sea valido.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.-
Evidentemente se observa que según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- Desistimiento del procedimiento y 2.- el Desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al Desistimiento del Procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto, encontrándose cubierto todos los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana: LAURA JOSEFINAS BRACHO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.975, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que la presente causa se encuentra en fase de mediación, dándose por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de marzo de dos 2016, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KIRA MARES PEREIRA
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