REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000007
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO, JORGE FELIX GARCIA, RICHARD MORIN y ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.843.812, 10.048.202, 10.202.772 y 12.602.879, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/11/1999, bajo el N° 07, Tomo 66-A, COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05/04/2002, bajo el N° 65, Tomo 10-A, y CAMEL TP., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26/06/2001, bajo el N° 20, Tomo A-40,
APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.642 y 223.965, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandantes y demandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000310. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que la sentencia recurrida incurrió en una serie de errores en relación a los conceptos laborales que condena, en primer lugar en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, dado que en el caso del demandante Raúl Gaspar la demandada en su contestación admitió la relación laboral con Distribuidora Regional Angostura, pero negó la prestación del servicio con Comercializadora Corina y con Camel TP, por lo que le correspondía a su representado demostrarla, tal y como lo hizo con las documentales que corrían a los folios 81, 83 y 84 de la 2º pieza, de allí que el a quo al momento de condenar los conceptos laborales debió tomar en cuenta los salarios que devengó en dichas empresas.
Que el a quo condenó pagar las vacaciones de 2006-2007, a pesar de haber sido canceladas, sin embargo, no hizo lo propio con las del 2007-2008, que son las que realmente adeudan, aunado a que no lo hizo con el último salario tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, al haber quedado demostrada la relación laboral con Camel Tp y Comercializadora Corina se ha debido realizar el cálculo de las vacaciones para todos los años, igual ocurrió con el bono vacacional.
Que en cuanto a las utilidades vencidas, el a quo ordenó el pago de las correspondientes a los años 2007, 2009 y 2013, no obstante, lo hace al salario devengado para la época cuando lo correcto era hacerlo al último salario, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, así mismo, las utilidades que si fueron canceladas en su oportunidad se deben recalcular tomando en consideración los salarios provenientes de Camel Tp y Comercializadora Corina.
Que en relación al trabajador José Félix García, la empresa no demostró que se hayan pagado las vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, por lo que han debido ser condenadas a pagar al último salario, al igual que el bono vacacional; que en cuanto a las utilidades, no quedó demostrada la cancelación de las correspondientes al 2003; y que en referencia a la cesta ticket, la misma no fue condenada tal y como lo establece artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el cual señala que ser cancelada a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento.
Que en relación a Richard Morin, el a quo no condenó las vacaciones, ni las utilidades, del 2001 al 2010, al último salario; y que en relación a la cesta ticket no ordenó su cancelación a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento.
Que en el caso de Ernesto Branchi, el a quo no condenó las vacaciones de 2008-2009 y 2009-2010, al último salario; y en cuanto a la cesta ticket incurrió en el mismo error al no ordenar su cancelación a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada manifestó que la recurrida adolecía de un sin fin de errores gramaticales, de cálculo y de citas de referencias; que en el caso de Raúl Gaspar, yerra al momento de establecer el horario de trabajo, así como, las fechas de ingreso y de egreso; que condena las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 2008-2009, en base a 18 días, aun y cuando fueron canceladas, aunado a que de si se aplica la lógica matemática si ingreso en el 2004 y salió en el 2008, es imposible que tuviere derecho a 18 días; que en referencia a las utilidades de los años 2007 al 2009, y la fracción del 2013, las condena a razón de 90 y 120 días, cuando la demandada las cancelaba de conformidad con la Ley.
En cuanto a Jorge García, erradamente el a quo condena las vacaciones y el bono vacacional del 2004-2005 y 2005-2006, en base del salario básico de marzo del 2008, sin ninguna explicación, sin ser además el que corresponde, por lo que debe revisarse; que al respecto de la cesta ticket la manda a pagar a 0,5 del valor de la unidad tributaria, sin explicar porque toma el valor más alto y no la media, ni el más bajo, de allí que resulta inejecutable la recurrida.
Respecto a Richard Morin, el mismo ingresó el 01 de diciembre del 2010 y egresó el 28 de enero del 2014, siendo este el periodo que debe computársele para la relación laboral, no obstante, condenó las vacaciones desde el 2001al 2010, y las del 2014, cuando no le correspondía, ya que el derecho no le había nacido, de igual forma lo hace con el bono vacacional; en referencia a la cesta ticket, la manda a pagar a 0,5 del valor de la unidad tributaria, sin explicar porque toma el valor más alto y no la media, ni el más bajo, sin ningún sustento legal.
Que al respecto de Ernesto Branchi, el mismo ingreso el 25 de enero del 2010, sin embargo, el a quo señaló que fue el 02 de octubre del 2001, es decir, 09 años antes, además de errar en la fecha de egreso, ya que lo hizo ciertamente fue el 20 de diciembre del año 2013, sin embargo, la recurrida estableció que fue el 14 de enero del 2015, alo cual incide en todos los conceptos condenados; en cuanto a la cesta ticket incurre en el mismo error, que fuere señalado precedentemente además de condenarla por un periodo muy superior al que realmente le corresponde.
Por su parte la representación judicial de los demandantes ejerció su derecho a réplica señalando que en el caso del señor Richard Morin, el mismo comenzó a trabajar con la empresa distribuidora regional angostura que luego lo conminaron a crear una firma personal y le hacen un contrato de comercialización y luego sigue trabajando en las mismas condiciones anteriores, de allí que no hubiere interrupción y así fue establecido en el caso del ciudadano Alcántara, en el cual se determinó la existencia de la relación laboral y una continuidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 217 al 242 de la 18º pieza):
<< (…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
1.- Ciudadano: RAÚL VICENTE GASPAR
Prueba documental
Promovió, copia del registro de comercio de la empresa comercializadora corina, C.A., marcada con la letra “A” la cual riela al folio (11) al (27) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió, recibos de comisiones, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (28) al (34) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, marcada con la letra “C” la cual riela al folio (35) al (80) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, carnets emitidos por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. y COMERCIALIZADORA CORINA, C.A., marcada con la letra “D” la cual riela al folio (81) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió, constancia de trabajo emitida por el ciudadano BAUDILIO RAMON CASTILLO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.528.232, en su carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., marcada con la letra “E” la cual riela al folio (82) de la primera pieza del presente expediente. Promovió, copia del comprobante de egreso de vacaciones 2012-2013, cancelada por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. pero procesada por la empresa CAMEL, TP, C.A. en su cuenta numero 0008-00031-0008120961, numero de cheque 46489756., marcada con la letra “F” la cual riela al folio (83) de la segunda del presente expediente. Promovió, comprobante de recibos, emitido por CAMEL. TP C.A., marcada con la letra “G” la cual riela al folio (84) de la segunda del presente expediente. Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)
Así las cosas, la parte demandada, tiene la carga de demostrar el pago de los conceptos demandados por la parte actora, así como los salarios y el tiempo de servicio. De la forma en que fue expuesta la contestación, le corresponde demostrar sus dichos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Richard Morín.
(…)
1.- Ciudadano: RAUL VICENTE GASPAR CAMACHO
1.1. Prestación de antigüedad
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 232.590,87, por concepto de pago de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Se desprende de oferta real de pago presentada por la parte patronal al folio 232 al 235 de la tercera pieza del expediente, y verificada la misma por notoriedad judicial, que la misma se encuentra consignada por ante el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que efectuó la cancelación de la prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando la fórmula que más favorece al trabajador, del cual le cancela la cantidad Bs.115.180,73, resultado éste que surge del cálculo de 540 días y los dos días adicionales (72 días), por lo que esta juzgadora considera que hizo correcta aplicación de la fórmula y salarios, tal como se desprende de los recibos de pago presentados por la parte actora y demandada. Ahora bien de dicha cantidad dedujo la cantidad de Bs. 77.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, concuerda esta disidente que dicho descuento es procedente, pues se desprende del acervo probatorio que riela al folio 218 al 221 de la tercera pieza, que se realizó dicho adelanto.
Sin embargo se efectuó un descuento por la cantidad de Bs. 17.953,49, siendo que al folio 205 de la misma pieza, consta que adeuda un préstamo por la cantidad de Bs. 15.080,01, por lo que debió descontar esta cantidad y no la de Bs.17.953,49. Realizando la operación matemática resulta lo siguiente:
Bs.115.180,73 (antigüedad) - 77.000 (Adelantos de antigüedad) = 38.180,73 - 15.080,01 (préstamo) = Bs. 23.100,72. Cantidad esta que debe ser cancelada por la parte patronal al ciudadano Raúl Gaspar por este concepto. Ahora bien, en vista que se encuentra depositada la cantidad de Bs. 20.227,20 en el Tribunal ut supra indicado, por oferta real de pago, el trabajador deberá retirar dicha cantidad, quedando una diferencia de Bs. 2.873,52 que se ordena a la parte demandada cancelar al ex trabajador demandante. Así se decide.
(…)
1.2. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 81.813,31.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2008-2009, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 126,66 x 18 días = Bs. 2.279,99, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
1.3. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacaciones no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 81.813,31.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2008-2009, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 10 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 126,66 x 18 días = Bs. 2.279,99, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
1.4. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 512.964,98
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
La parte demandada no demostró haber cancelado las utilidades de los periodos 2007 y 2009, por lo que se ordena su pago en los siguientes términos:
Período 2007, le corresponden 90 días x el salario normal devengado para el mes de diciembre 2007, (Bs.123,33 diarios) = Bs.11.099,70. Así se decide.
Período 2009, le corresponden 90 días x el salario normal devengado para el mes de diciembre 2007, (Bs.150,00 diarios) = Bs.13.500,00. Así se decide.
En cuanto al periodo del año 2013, esta sentenciadora observó que el patrono no canceló la fracción de utilidad correspondiente para ese año, por lo que se procede a realizar el cálculo de la misma, tomando en cuenta que será calculado con el último salario normal devengado por el trabajador, tal como quedó demostrado por la parte demandada, (folios 205 al 208. 3ra pieza), así como recibos de pagos presentados por la parte actora (folios 80).
De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 02 meses y 08 días), por lo que le corresponden al trabajador 02 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (Bs. 216,66), tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así se tiene: 120 días / 12 meses = 10 días x 2 meses = 20 días x 216,66 (salario normal) = Bs. 4.332,20, el cual deberá cancelar la empresa demandada a este ex trabajador. Así se decide.
(…)
2.- JORGE FELIX GARCIA
2.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2003 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 151.509,28
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 371 al 377 de la cuarta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2004, 2007 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2004-2005, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 50,97 x 18 días = Bs. 917,59, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2005-2006, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 60,42 x 19 días = Bs. 1.148,15, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
2.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de Bono vacacional no canceladas desde el año 2003 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 95.421,71
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 371 al 377 de la cuarta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2004, 2007 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2004-2005, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 50,97 x 18 días = Bs. 917,59, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2005-2006, la parte patronal no pudo demostrar la cancelación del mismo, en virtud de ello se procede a realizar el cálculo siguiente:
Le corresponden 18 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo 2008, por lo que le corresponde 60,42 x 19 días = Bs. 1.148,15, monto éste que se ordena cancelar al demandante. Así se decide.
2.5. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades no canceladas desde el año 2004 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 881.376,10
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 210 al 217 de la tercera (3ra) pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
2.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 88.995,00, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2003 al año 2013 demandados por el actor. Así se decide.
(…)
3.- RICHARD MORIN
Indica el actor que después de un tiempo en sus funciones el ciudadano Baudilio Castillo le manifestó que si quería seguir prestado sus servicios para la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., debía constituir una empresa a su nombre. De tal manera que eh fecha 12 de julio de 2004, queda registrada la supuesta empresa denominada DISTRIBUIDORA R.J.M, C.A.
Así mismo, lo obligó también a suscribir un contrato de venta y distribución de productos regionales, para lo cual fue compelido en constituir una hipoteca sobre su vivienda familiar y principal; para lo cual se le asignó una ruta denominada 0204, todo lo cual indica, que es evidente a decir del actor, la subordinación tanto en el horario, jornada, salario y actividades que realizaba para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., expresando que su fecha de ingreso fue el día 02-10-2001, sin embargo en la audiencia de juicio manifestó haber errado en la fecha y procedió a corregirla indicando que ingresó fue el 02 de enero de 1967, sin embargo la demanda radica en conceptos que corresponden desde el año 2001, por lo que serán tomado en cuenta sólo los años demandados por el actor.
Por otra parte, la representación de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio que tiene la duda en cuanto si hubo o no una interrupción de la relación de trabajo, que si es así existe una prescripción, sino, reconoce como fecha de ingreso el año 2010.
Debe establecer a este respecto, que en la contestación no se alego prescripción alguna por o que es extemporánea dicha solicitud de prescripción. Así se decide.
En cuanto a la relación existente entre el trabajador reclamante y la empresa Distribuidora Regional Angostura, la representación de la demandada, arguye que la relación laboral existió desde el 01 de diciembre de 2010 al 28 de enero de 2014, así mismo la representación de la parte demandada expresa en la audiencia de juicio, que existe una disyuntiva en cuanto a la relación existente entre dicho ciudadano y su representada. En este sentido, esta sentenciadora de conformidad con las múltiples sentencias de la Sala Social que han aclarado la existencia de una simulación de contrato, es el caso: ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, contra la empresa OLYMPIA DE VENEZUELA, C.A., sentencia de fecha 27 de julio de 2.000.
(…)
En consonancia con lo anterior, se pudo determinar de las documentales aportadas por la parte demandante que rielan a los folios 06 al 71 de la quinta pieza y de las piezas Nº del 06 al 17 del expediente, que el reclamante se le cancelaban comisiones de venta, (folio 156 al 159) quinta pieza, así como de la realidad de la primacía de los hechos que nos encontramos en una simulación de contrato, de tal manera que a criterio de quien sentencia existe una relación laboral entre el ciudadano Richard Morín y La empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., de la cual las empresas Comercializadora Corina , C.A. y Camel TP, C.A., son solidariamente responsables, en virtud de tratarse de una unidad económica reconocida por la misma demandada principal. En este sentido, se procede a la revisión de los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia. Así se decide.
(…)
3.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 214.152,54.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 72 al 75 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las formula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como lo salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacacional no canceladas desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 122.372,88
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 72 al 75 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacacional, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las formula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como lo salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.5. Utilidades vencidas
Demanda el pago de utilidades desde el año 2001 al año 2014, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.063.478,60.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 78 al 80 de la quinta pieza, se constató que la misma dio cumplimiento al pago del bono vacacional, correspondiente a los años 2011; 2012 y 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional del 2001 al 2010 y periodo 2014 se comprobó que no fueron cancelados, por lo que se condena su pago, sin embargo se constata que el actor no presentó a esta sentenciadora los elementos necesarios para el cálculos de dicho concepto para ello se designa a un experto contable para que realice los cálculos respectivos, teniendo en cuenta las fórmula utilizada por esta sentenciadora al aplicarlos a los otros actores, así como los salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época. Así se decide.
3.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs.112.427,00, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2003 al año 2014 demandados por el actor. Así se decide.
(…)
4.- ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI
4.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 69.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
4.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacacional no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 39.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
(…)
4.6. Cesta Ticket
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 51.467, y por cuanto la parte demandada no demostró su cancelación, es por lo que se acuerda dicho pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para cada año demandado. Para dicho cálculo se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice los cálculos respectivos tomando en cuenta de igual manera los salarios devengados en los años 2010 al año 2013 demandados por el actor. Así se decide…”

Ahora bien, en virtud que la presente causa está compuesta por un litis consorcio activo de cuatro (04) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta la procedencia o no de las delaciones de los accionantes, asimismo, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas tanto por los accionantes como las accionadas, en el entendido que cuando exista una delación en común, se analizara en un mismo punto, y cuando exista una delación que incida sobre el resto de las denuncias se verifica inicialmente su procedencia o no. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada debe manifestar que al momento de verificar la procedencia o no de las delaciones sobre la inconformidad de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se aplicara la norma sustantiva laboral vigente para cuando nace el derecho de cada uno de los accionantes durante la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la cesta ticket, tenemos que la demandada no honro su pago durante la relación laboral, hecho este que no está en discusión, de allí que este Alzada aplicara lo estatuido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, por establecerlo así el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 40112 de fecha 18/02/2013 el cual establece:
“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

1.- Raúl Gaspar.
1.1.- En relación a la denuncia referida al régimen de distribución de la carga probatoria, que según la representación del actor, la misma le correspondía a su poderdante, en virtud que la demandada en su contestación admitió solo la relación laboral con Distribuidora Regional Angostura, negando la prestación del servicio con Comercializadora Corina y con Camel TP, y que la misma fue demostrada mediante las documentales que corren insertas a los folios 81, 83 y 84 de la 2º pieza, por lo que el a quo al momento de condenar los conceptos laborales debió tomar en cuenta los salarios que devengó en dichas empresas.
Para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa revisar las actuaciones que guardan relación con la presente delación, constatándose:
Al folio 81 de la 2º pieza, tres carnes emitidos a favor del actor como Gerente de Comercialización, dos por la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., y uno por la empresa Comercializadora Corina, C.A.
Al folio 83 de la 2º pieza, copia de comprobante de egreso de vacaciones, periodo 2012-2013 cancelado por la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., y procesado por la empresa Camel TP, C.A..
Al folio 84 de la 2º pieza, dos comprobante de recibos emitidos por la empresa Camel TP, C.A., uno por concepto de abono a consignación del Club Militar y el otro por concepto de pago a consignación a villa olímpica.
Así las cosas, se constata de las instrumentales supra mencionadas, las cuales gozan de pleno valor probatorio, que el actor como gerente de comercialización, se encargaba de vender los productos de las empresas Distribuidora Regional Angostura,C.A., Comercializadora Corina, C.A. y Camel TP, C.A., no obstante, quien asumía las acreencias laborales del demandante, tal y como consta del acervo probatorio, promovido por ambas partes (folios del 29 hasta el 80 de la 2º pieza y de los folios 07 hasta el 230 de la 3º pieza), era la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., en virtud que entre las tres empresas conformaban una unidad económica, hecho este que no está en discusión, en virtud que no fue objeto de apelación, no existiendo a los autos instrumental alguna que demuestre que el actor percibiera algún pago que fuera honrado por las demás accionadas, que permitiera inferir que se trataba de otro salario, en razón a ello se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
1.2.- En relación a lo delatado por la demandada en cuanto al horario de trabajo y la fecha de ingreso y de egreso, observa esta Alzada que de los autos se desprende:
Que contrariamente a lo argüido por la recurrente, se constata que el a quo toma tanto la fecha de ingreso y egreso, vale decir, desde el 06/03/2004 hasta el 08/03/2013, así como, el horario de trabajo (de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.), de lo alegado por la parte demandada en la oferta real de pago, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, (folios 232 al 235 de la 3º pieza, por lo que no puede estar inconforme con tales circunstancias, si fue ella quien a través de sus propias pruebas, suministro dicha información, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, visto que no hay variación, ni en el tiempo de servicio, ni en el horario de trabajo, y mucho menos en el salario, es por lo que se empleara el establecido por el a quo, pasando entonces a verificar la procedencia o no de las delaciones de las partes demandante y demandadas, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades:
Último salario normal diario: Bs. 216,67
Fecha de ingreso: 06/03/2004
Fecha de egreso: 08/03/2013
1.3.- Vacaciones y bono vacacional:
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL OBSERVACIONES
2004/2005 15 7 22 -------------- FOLIO 217 3ra.
2005/2006 16 8 24 -------------- FOLIO 216 3ra.
2006/2007 17 9 26 -------------- FOLIO 215 3ra.
2007/2008 18 10 28 216,67 6066,76 NO CONSTA
2008/2009 19 11 30 -------------- FOLIO 214 3ra.
2009/2010 20 12 32 -------------- FOLIO 213 3ra.
2010/2011 21 13 34 -------------- FOLIO 212 3ra.
2011/2012 22 14 36 -------------- FOLIO 211 3ra.
2012/2013 23 15 38 -------------- FOLIO 210 3ra.
TOTAL BS. 6.066,76

No obstante se deja establecido que dicho cálculo se realizo en base al último salario normal diario en virtud que no fue cancelado en su oportunidad, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 6.066,76. Así se decide.
1.4.- Utilidades:
Cabe destacar que el salario que se aplicara para computar lo que le corresponde por concepto de utilidades es el devengado por cada año fiscal, en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto a los días otorgados, esta Alzada, constata de la oferta real de pago, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folio 232 al 235 de la 3º pieza), que la demandada lo hace en base a lo contemplado en la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo, siendo esta la base que utilizó la recurrida para verificar la procedencia de la alícuota de las utilidades que conforma el salario integral para la prestación de antigüedad, la cual no fue objeto de apelación, en consecuencia se establece que los días correspondientes al presente beneficio se realizara conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral vigente para cada periodo en que duró la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para los años 2007 y 2009, le corresponde al trabajador:
Para el periodo comprendido de 01/01/2007 al 31/12/2007, le corresponden conforme a la ley 15 días de bonificación de fin de año, multiplicado por el salario normal (Bs. 123,33) devengado para el referido año fiscal = 15 días x 123,33 (salario) = Bs. 1.849,95; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
Para el periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009, le corresponden conforme a la ley 15 días de bonificación de fin de año, multiplicado por el salario normal (Bs. 150,00) devengado para el referido año fiscal = 15 días x 150,00 (salario) = Bs. 2.250,00; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (2), multiplicados a su vez por el salario normal (216,67) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 2 meses = 5 días x 216,67 (salario) = Bs. 1.083,35; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
La sumatoria total de utilidades y utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 5.183,3
Ahora bien, los conceptos condenados que quedan incólumes, vale decir, tal y como fueron determinados por el a quo por cuanto no fueron objetos de apelación, son:
1.5.- Antigüedad:
Al actor le corresponde es la cantidad de Bs. 2.873,52. Así se decide.
1.6.- Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad total de Bs.14.153, 58, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
2. Jorge Félix García:
Se procederá a verificar la procedencia o no de las delaciones de las partes demandante y demandadas sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets:
Último salario normal diario: Bs. 99,10
Fecha de ingreso: 14/10/2003
Fecha de egreso: 11/12/2013
Cabe destacar que el último salario normal diario, la fecha de ingreso y de egreso, por no ser objeto de apelación quedan incólumes. Así se decide.
2.2.- Vacaciones y bono vacacional:
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL OBSERVACIONES
2003/2004 15 7 22 ---------------- FOLIOS DEL 361 AL 369 4º PIEZA
2004/2005 16 8 24 99,10 2.378,40 NO CONSTA
2005/2006 17 9 26 ---------------- FOLIO 377 4º PIEZA
2006/2007 18 10 28 99,10 2.774,80 NO CONSTA
TOTAL BS. 5.153,20

No obstante se deja establecido que dicho cálculo se realizo en base al último salario normal diario en virtud que no fue cancelado en su oportunidad, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 5.153,20. Así se decide.
2.3.- Utilidades:
Contrariamente a lo argüido por la parte demandante recurrente se constata que la demandada honro el pago de las utilidades correspondientes al año fiscal 2003, tal y como se evidencia al folio 369 4º pieza, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.4.- Cesta Tickets:
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25
2003 0 0 0 0 0 0 0 0 0 16 24 24 64 31,75
2004 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2005 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2006 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2007 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2008 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2009 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2010 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2011 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2012 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2013 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 9 257 31,75
2769
TOTAL Bs. 87.915,75

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 87.915,75. Así se decide.
Ahora bien, los conceptos condenados, que quedan incólumes, vale decir, tal y como fueron determinados por el a quo por cuanto no fueron objetos de apelación, son:
2.5.- Antigüedad:
Al actor le corresponde es la cantidad de Bs. 54.009,10. Así se decide.
2.6.- Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores, resultan en la cantidad total de Bs.147.078, 05, a la que se le debe restar el monto de Bs. 17.106,45 depositada por oferta real de pago que fue consignada ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000758, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 129.971,6, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
3. Richard Morin:
Primeramente se procederá a verificar lo delatado por la demandada recurrente en relación al inicio de la relación laboral, ya que alega que el mismo fue en diciembre del 2010.
En tal sentido, cabe destacar que la demandada niega la relación laboral del periodo comprendido desde 14/01/2001 hasta 31/12/2009, en tal sentido al negar la relación laboral, se invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva laboral, correspondiéndole probarla al actor, en tal sentido de las actas que conforma la presente causa, se constata lo siguiente:
Recibos de pagos de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los meses, de mayo a septiembre del 2002 emitidos por la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., a favor del actor (folios del 116 al 121 de la 5º pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, quedando demostrada así la relación laboral desde el 14/01/2001. Así se establece.
Seguidamente, pasa este Juzgador, a analizar todos los conceptos condenados, en virtud, que a pesar de haber quedado demostrado que la relación laboral fue de manera continua, vale decir, desde el 14/01/2001, debe verificarse si son procedentes en derecho todas los conceptos y cantidades condenadas, todo ello vista la inconformidad delatadas por las partes accionantes y accionadas recurrentes.
Último salario normal diario: Bs. 138,74
Fecha de ingreso: 02/10/2001
Fecha de egreso: 28/01/2014
Tiempo de servicio: del 02/10/2001 al 28/01/2014: 12 años, 3 meses y 26 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
La prestación de antigüedad se calculó con base a 30 días por año, a razón de 12 años, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
Alícuota de utilidades= Nro. de días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = Nro. días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a verificar los conceptos condenados:
3.1- Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, a razón de 12 años, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:

PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
02/10/2001 AL 28/01/2014 138,74 6,94 11,56 157,24 360 56.606,40

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 56.606,40, a la que se le debe restar el monto de Bs. 3.991,44 depositada por oferta real de pago que fue consignada ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000757, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 52.614,96. Así se decide.
3.2- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.3.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 56.606,40. Así se decide.
3.4.- Vacaciones y bono vacacional:
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL OBSERVACIONES
2001/2002 15 7 22 -------------- FOLIOS 116 AL 121 5º PIEZA
2002/2003 16 8 24 138,74 3.329,76 NO CONSTA
2003/2004 17 9 26 138,74 3.607,24 NO CONSTA
2004/2005 18 10 28 138,74 3.884,72 NO CONSTA
2005/2006 19 11 30 138,74 4.162,20 NO CONSTA
2006/2007 20 12 32 138,74 4.439,68 NO CONSTA
2007/2008 21 13 34 138,74 4.717,16 NO CONSTA
2008/2009 22 14 36 138,74 4.994,64 NO CONSTA
2009/2010 23 15 38 138,74 5.272,12 NO CONSTA
2010/2011 24 16 40 ---------------- FOLIO 73 DE LA 5º PIEZA
2011/2012 25 17 42 ---------------- FOLIO 74 DE LA 5º PIEZA
2012/2013 26 18 44 --------------- FOLIO 75 DE LA 5º PIEZA
2013/2014 2,25 1,58 3,83 138,74 531,84 NO CONSTA
TOTAL BS. 34.939,36

No obstante se deja establecido que dicho cálculo se realizo en base al último salario normal diario en virtud que no fue cancelado en su oportunidad, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs. 34.939,36. Así se decide.
3.5.- Utilidades:
Cabe destacar que el salario que se aplicara para computar lo que le correspondes por concepto de utilidades es el devengado por cada año fiscal en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En este orden ideas, se deja establecido que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante, en el entendido que en los periodos que no conste recibos, se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le correspondía a la parte demandada. Así se establece.
AÑO FISCAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES OBSERVACIONES
2001 15 78,33 1.175,00 NO CONSTA
2002 15 66,67 1.000,00 NO CONSTA
2003 15 103,33 1.550,00 NO CONSTA
2004 15 111,67 1.675,00 NO CONSTA
2005 15 112,33 1.685,00 NO CONSTA
2006 15 141,67 2.125,00 NO CONSTA
2007 15 141,69 2.125,38 NO CONSTA
2008 15 198,33 2.975,00 NO CONSTA
2009 15 196,18 2.942,75 NO CONSTA
2010 15 255,04 3.825,58 NO CONSTA
2011 15 ---------------- FOLIO 78 DE LA 5º PIEZA
2012 30 ---------------- FOLIO 79 DE LA 5º PIEZA
2013 30 ----------------- FOLIO 80 DE LA 5º PIEZA
TOTAL BS. 21.078,70

Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 21.078,70. Así se decide.
3.6.- Cesta Tickets:
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25
2001 0 0 0 0 0 0 0 0 0 24 24 24 72 31,75
2002 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2003 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2004 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2005 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2006 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2007 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2008 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2009 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2010 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2011 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2012 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2013 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2014 24 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 24
3360
TOTAL 106.680,00

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 106.680,00. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 271.919,42, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.

4.- Ernesto Branchi:
4.1.- En relación a lo delatado por la demandada en cuanto a la fecha de ingreso y de egreso, observa esta Alzada que de los autos se desprende:
Contrariamente a lo argüido por la recurrente se constata que la recurrida toma tanto la fecha de ingreso y egreso, vale decir, desde el 25/01/2010 hasta el 20/12/2013, alegado por la parte demandada en la oferta real de pago presentada ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000756, (folio 138 al 139 de la 18º pieza), por lo que no puede estar inconforme con tales circunstancias, si fue ella quien a través de sus propias pruebas, suministro dicha información, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
4.2.- Ahora bien, en cuanto a lo delatado por el accionante recurrente en relación a que al momento que la recurrida condena las vacaciones periodos 2008/2009 y 2009/2010, lo hace al salario de la época cuando debe calcularse es al último salario, esta Alzada al respecto precisa traer a colación lo establecido por la recurrida:
“(…) 4.3. Vacaciones pendientes
Demanda el pago de vacaciones no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 69.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide.
4.4. Bono vacacional no cancelado
Demanda el pago de bono vacacional no canceladas desde el año 2008 al año 2013, ni disfrutadas de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 39.198,95.
De la revisión que efectuó esta Juzgadora al acervo probatorio presentado por la parte demandada, el cual riela del folio 128 al 129 de la décima octava pieza, y de la documental que riela al folio 143 de la ya mencionada pieza, se constató que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 25 de enero de 2010, de tal manera que no procede el pago de vacaciones para el año fiscal 2008 al 2009, en cuanto a los otros periodos, se constató que la misma dio cumplimiento al pago de las vacaciones que le correspondía durante toda la relación de trabajo, correspondiente a los años 2010 al 2013, por lo que honro el pago de dicho concepto según o estipula la norma vigente para esos años de servicios prestados, por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de dicho concepto. Así se decide…”

Así las cosas, este Juzgado constata de la sentencia parcialmente transcrita que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida no condenó ni las vacaciones, ni el bono vacacional para los periodos ut supra señalados, por cuanto estableció del acervo probatorio que la relación laboral inicio fue el 25/01/2010, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
4.3.- Cesta Tickets:
Fecha de ingreso: 25/01/2010
Fecha de egreso: 20/12/2013
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25
2010 6 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 256 31,75
2011 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2012 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 24 272 31,75
2013 22 20 24 22 22 22 22 24 22 24 24 18 266 31,75
1066
TOTAL BS. 33.845,5

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 33.845,5. Así se decide.
Ahora bien, los conceptos condenados que quedan incólume, vale decir, tal como fue determinado por el a quo por cuanto no fueron objetos de apelación, tenemos:
4.4.- Antigüedad, al actor le corresponde es la cantidad de Bs. 25.638,08. Así se decide.
4.5.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
1°) será realizada por un único perito designado por el designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta la cantidad total de Bs. 59.483,58, a la que se le debe restar el monto de Bs. 10.914,47 depositada por oferta real de pago que fue consignada ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expediente signado con el Nº FP02-S-2014-000756, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 48.569,11, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada Distribuidora Regional Angostura, C.A., y de manera solidaria a las codemandadas Comercializadora Corina, C.A. y CAMEL TP, C.A., al pago a Raúl Gaspar por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 14.153, 58; a Jorge García por todos los conceptos y montos determinados precedentemente por la cantidad de Bs. 129.971,6; a Richard Morín por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 271.919,42; y a Ernesto Branchi por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 48.569,11. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo debe esta Alzada manifestar que para todos los actores los conceptos que no fueron condenados por el a quo y que no fueron objeto de apelación los deja incólumes. Así se decide.
Por último, esta Alzada, le hace un severo llamado de atención a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, abogada Magly Mayol Tranquini, debido a que las violaciones flagrantes cometidas en el presente asunto, constituyen un error grave, que no puede ser ignorado, por cuanto ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo comprendido desde el 2001 al 2010 y periodo 2014 en el caso del actor Richard Morín, sin indicar ninguna pauta o dato al experto, tan solo se limito al señalar que el experto debía tener en cuenta las fórmula utilizada por dicha sentenciadora aplicadas a los otros actores, así como, los salarios que se encuentran en los recibos de pago expresados por el trabajador y la demandada, aplicando la normativa que regía para esa época, e igual infracción comete al ordenar a calcular mediante experticia lo correspondiente a la Cesta Tickets condenadas a los actores Jorge García, Richard Morín y Ernesto Branchi, sin establecer los parámetro necesarios para calcular el referido concepto, siendo que el experto no es Juez para determinar pautas a seguir, tan solo es un auxiliar de justicia, y su labor es la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.
De allí que se hace necesario recordarle que del acervo probatorio se desprenden todos los elementos necesarios para calcular los referidos conceptos, por lo que el a quo en aplicación del principio iura novit curia, debió cuantificarlos, sino por lo menos establecer las pautas correspondientes para su determinación, por lo que se le apercibe, para que en futuras ocasiones debe ser más prudente y analítica a la hora de apreciar los supuestos de hecho que se le presenten para ser decididos, sin perjuicio del margen que siempre tendrá garantizado para aplicar sus criterios jurídicos; actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta a no reincidir en dichos errores. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000310. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada consignó las ofertas reales de pago de las acreencias laborales de cada uno de los accionantes RAUL GASPAR del 05/08/2013 (folios del 232 al 235 de la 3º pieza), JORGE GARCIA del 14/03/2014 (folios 395 y 396 de la 4º pieza), RICHARD MORIN del 14/03/2014 y ERNESTO BRANCHI del 14/03/2014 (folios 138 y 139 de la 18º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, en que la demandada consignó las ofertas reales de pago de las acreencias laborales de cada uno de los accionantes RAUL GASPAR del 05/08/2013 (folios del 232 al 235 de la 3º pieza), JORGE GARCIA del 14/03/2014 (folios 395 y 396 de la 4º pieza), RICHARD MORIN del 14/03/2014 y ERNESTO BRANCHI del 14/03/2014 (folios 138 y 139 de la 18º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la demandada consignó las ofertas reales de pagos de las acreencias laborales de cada uno de los accionantes RAUL GASPAR del 05/08/2013 (folios del 232 al 235 de la 3º pieza), JORGE GARCIA del 14/03/2014 (folios 395 y 396 de la 4º pieza), RICHARD MORIN del 14/03/2014 y ERNESTO BRANCHI del 14/03/2014 (folios 138 y 139 de la 18º pieza), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,