REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, 14 de marzo de 2016
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000612
ASUNTO : FP11-R-2015-000233


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CABRERA JOSÉ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.220.488.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, LÁREZ AZOCAR RONNY ANTONIO, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, XAVIER BELLAVILLE GARANTON Y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 95.061, 132.434, 148.444, 112.080 Y 28.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL RECURRENTE: Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTURIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogada NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 120.620.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2015, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho NANCY RAMOS HERNANDEZ y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los núms. 120.620 y 28.767 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el Ciudadano CABRERA JOSÉ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.220.488, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTURIÓN, S.A; en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes, 08 de marzo de 2016, a las 10:00am, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

- “La apelación versa sobre la decisión que tomó la ciudadana Juez con respecto al error al pago de la Cesta Ticket, ella ordena pagar 37,5Bs, y no al 50% que para ese entonces ya estaba reformada la Ley, y para el calculo de dicho beneficio le pido al tribunal que tome en consideración el último valor de la Unidad Tributaria (U.T), de acuerdo a la reforma de la Ley de Alimentación Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (…) 02:55, ella en la sentencia hace un cálculo de 2184 días pero más abajo aparece 148,48 días (…) 03:38, para cerrar, solicito a este Tribunal que tome en consideración, el valor de la última Unidad Tributaria (U.T) a 2,5 del valor para calcular el beneficio de la cesta ticket, eso es todo. Eso es todo, i apelación basaba sobre eso.”

IV
EXTRACTO DE LA SENTENCIA, OBJETO DE ESTUDIO

…omissis…

Ahora bien, (…) la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma como de contestación la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tenemos que en el presente caso el accionado negó rechazo que deba el concepto de cesta ticket y que tenga que pagar la diferencia sobre el salario y como consecuencia de ello las diferencias sobre las prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haciendo el señalamiento que nunca cancelo el cesta ticket, si no es mediante la reforma de la ley de alimentación es 4 de mayo de 2011 es cuando lo empieza a pagar porque a su decir no estaba obligada en razón de no tener a su cargo mas de vente (20) trabajadores, lo cual constituye un hecho nuevo que debió probar, y al no estar demostrado que la entidad de trabajo no tenia el numero de trabajadores para ser obligado al pago de cesta ticket, se tiene como cierto que el accionante percibió dicho beneficio en dinero en efectivo, desde el mes de agosto de 2005 hasta abril de 2011, y que de acuerdo a lo expuesto tanto por el accionante como la demandada percibió el bono de alimentación a partir de mayo de 2011.

En cuanto a la prohibición de pagar el cesta ticket en dinero en efectivo y que debe formar parte del salario lo cual genero diferencias en el pago de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y que se debe pagar el retroactivo del beneficio de alimentación, considera quien decide citar lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante gaceta oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004 en su artículo 4 estableció lo siguientes:

“El otorgamiento del beneficio de alimentación a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse, a elección del empleador de la siguientes forma.

1. Mediante instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurante o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializadas en la administración de beneficios sociales la cual se destinara a la compra de comida y alimentos, y podrá ser utilizados únicamente en restaurantes, comercios o establecimiento de expendio de alimentos, con lo cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas del trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Mediante decisión N° 629 de fecha 16/06/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:

“(…) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto a la Ley. No obstante, una ver terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

En cuanto al periodo de mayo de 2011 hasta junio de 2014, observa esta juzgadora que el demandante y el demandado señalan que se otorgo el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, para este momento es publicada la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, mediante gaceta oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, establece en su artículo 4, parágrafo Primero señala lo siguientes:

(…) “El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley, salvo en los siguientes supuestos:

a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formulas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica
c) en el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo único del artículo 6 de la presente Ley. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

De la norma y la jurisprudencia antes citadas, se observa la prohibición expresa de otorgar el beneficio de alimentación en efectivo, y al haber sido pagada en dinero en efectivo, debe establecerse el carácter salarial del cesta ticket, lo cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de la prestaciones sociales, esto en razón en que lo recibía de forma regular y permanente en dinero en efectivo y que además por disposición de la ley in comento, esta prohibido otorgar dicho beneficio en dinero en efectivo, salvo las excepciones establecidas, lo que debe acarrear la sanción para la empresa de cancelar el referido concepto lo cual debe pagarse en dinero en efectivo, por haber culminado la relación laboral, asimismo se declara procedente y se ordena cancelar las diferencias demandadas con ocasión al mismo. Así se decide.
…omissis…

5.- Beneficio de Alimentación 2011- 2014:

Solicita el actor el pago de 2.184 días de cesta ticket por los años 2005 al 2011, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2015/0019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

Lo anterior se expresa así: 1.448 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (150 Bs. x 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 37,50, para hacer un total (Bs. 37,50 x 2.184 días) de Bs. 81.900 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar por el concepto de Beneficio de Alimentación 2005- hasta junio de 2014 la cantidad de Bs. 81.900. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan al ciudadano José Cabrera, los siguientes conceptos:

En suma, se adeudan al ciudadano José Cabrera, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de diferencia de prestaciones sociales acumuladas, la cantidad de Bs. 81.471,28.
- Por concepto de vacaciones 2005-2013 y vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 34.509,5.
- Por el concepto de bono vacacional 2005-2013 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 18.670,3.
- Por el concepto de Utilidades 2005 al 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 45.827,1.
- Por el concepto de Para un total a cancelar por el Beneficio de Alimentación 2005- 2014, la cantidad de Bs. 81.900.
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

Para resolver observa quien decide, lo siguiente:
1.- Que el Aquo, aun cuando estableció el iter a seguir para el calculo del beneficio de alimentación del actor de la demanda por concepto de Cesta Ticket, erró al calcular éste concepto sobre la base de la Unidad Tributaria (U.T) derogada (0,25%), cuando lo correcto es tomar en consideración el 0,50% de la Unidad Tributaria (U.T) vigente para la fecha de verificación del beneficio como base referencial a los fines de condenar este concepto salarial.
2.- Que en sentido yerra la Jueza Aquo al calcular la Unidad Tributaria (U.T) para el pago de este concepto, en base al 0,25% de la U.T, cuando lo correcto es extraer el 0,50% del total de la UT vigente para la fecha de verificación del beneficio a los fines de determinar cuanto en bolívares correspondería multiplicarlo por los días laborados.
3.- Que la Jueza Aquo incurrió en un error de contenido en el calculo del concepto de Cesta Ticket, y, el representante judicial del actor, además de ello, solicitó en la audiencia de apelación que se fije el valor de la Unidad Tributaria (U.T) no en base del 0,50% sino del 2,5% conforme lo estableció el Ejecutivo Nacional en la última reforma de la Reforma de la Ley de Alimentación Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras

Sobre los particulares en referencia, considera esta alzada que la delimitación del hecho controvertido de la presente causa se centra específicamente en establecer si el Aquo sentenció el concepto demandado y apelado (Cesta Ticket) ajustado a derecho, o, si indujo en contradicción de motivos sobre la base de cálculos de dicho beneficio; en este sentido, desciende quien decide a resolver los puntos objetos planteados en el mismo orden en que fueron delatados.

Que el Aquo, aun cuando estableció el iter a seguir para el calculo del beneficio de alimentación del actor de la demanda por concepto de Cesta Ticket, erró al calcular éste concepto sobre la base de la Unidad Tributaria (U.T) derogada (0,25%), cuando lo correcto es tomar en consideración el 0,50% de la Unidad Tributaria (U.T) vigente para la fecha de verificación del beneficio como base referencial a los fines de condenar este concepto salarial. Que el pago de este concepto, en base al 0,25% de la U.T, cuando lo correcto es extraer el 0,50% del total de la UT vigente para la fecha de verificación del beneficio a los fines de determinar cuanto en bolívares correspondería multiplicarlo por los días laborados. Y que se fije el valor de la Unidad Tributaria (U.T) no en base del 0,50% sino del 2,5% conforme lo estableció el Ejecutivo Nacional en la última reforma de la Reforma de la Ley de Alimentación Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras

Para resolver observa quien decide que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia oral y publica de apelación en contra posición a las denuncias en estudio.

En este orden, se observa del extracto de la sentencia recurrida que el actor de la demanda generó el derecho de alimentación consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de Derecho Social y del Trabajo, previamente verificado y sentenciado por la Juez del asunto recurrido, conforme a las máximas de experiencia de los pasajes jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; aunado a ello, se apreció de la audiencia de apelación que la representación judicial de la parte actora recurrente delata un error de contenido en la operación aritmética que realizó la Jueza a-quo en aplicación del porcentaje (%) de la Unidad Tributaria (U.T) vigente, así como en el total de los días demandados por este concepto en el cuerpo del libelo.

Con respecto a este particular, se hace necesario reproducir lo que la Juez A-quo estableció en su sentencia:
...omissis…
Solicita el actor el pago de 2.184 días de cesta ticket por los años 2005 al 2011, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2015/0019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

Lo anterior se expresa así: 1.448 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (150 Bs. x 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 37,50, para hacer un total (Bs. 37,50 x 2.184 días) de Bs. 81.900 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar por el concepto de Beneficio de Alimentación 2005- hasta junio de 2014 la cantidad de Bs. 81.900. Y Así se establece.-
...omissis…

Ahora bien de la delación en estudio se observa, que la Jueza A quo estableció el iter procesal en la determinación del concepto de Cesta Ticket, es decir, señaló conforme a derecho el valor y porcentaje de la Unidad Tributaria a los fines de conceptualizar el pago por el número de días demandados por el actor, vale destacar: 2183 días de cesta ticket por los años 2005 al 2011; días calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT); no obstante, el cálculo aritmético lo estableció erróneamente en razón del 0,25% de la Unidad Tributaria (U.T), esto es: “(150 Bs. x 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 37,50”, lo cual crea Incertidumbre jurídica entre las partes con relación a los actos consecuentes del proceso y la efectiva ejecución de los conceptos condenados, vale decir, que la Jueza debió determinar en vez de 0,25% el 0,50% del valor de la UT, resultando a todas luces procedente la denuncia delatada por el representante judicial de la parte demandante, y de lo cual este Tribunal pasa a resolver la siguiente operación aritmética que va a ser el quantum definitivo de este concepto:

Lo anterior se expresa así: 2183 días, calculados con base a cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la Unidad Tributaria (UT): (150 Bs. x 0,50%), es decir, cada día a razón de Bs. 75, para ser un total Bs. 75 x 2183 días, alcanzando la suma de Bs. 163.725, 00 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Y Así se establece.-

Con base a lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.- 163.725,00) por concepto de Beneficio de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al punto referido el valor de la última Unidad Tributaria (U.T) a 2,5 para calcular el beneficio de la cesta ticket, este tribunal advierte las siguientes consideraciones:
Conforme al planteamiento en estudio, el mismo representa un hecho nuevo que no puede ser resuelto en función de la etapa procesal en que se encuentra la causa, amen de que no pueda aplicarse el principio de retroactividad de la ley en una causa ya decidida, pudiéndose únicamente hacer pronunciamiento sobre aclaratorias que se llegaran a solicitar, o aplicar las consecuencia jurídicas en todo aquello a que halla lugar a los puntos decididos que hallan sido objeto de apelación, en consecuencia se desecha la presente pretensión. Y así se decide

Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandante recurrente, queda modificada la sentencia recurrida, únicamente respecto al Beneficio de cesta ticket, por esta Alzada, quedando igualmente incólumes los demás conceptos decididos por el A-quo, de conformidad con el principio de integridad del fallo, donde se establece que dicha modificación se perfecciona de la siguiente manera:

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Reclama el actor la indemnización por despido, observa quien decide que al folio 34 al 38 de la pieza N° 2, cursa providencia administrativa emanada por la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en cual autoriza a la entidad de trabajo Estación de Servicios Centurión C.A., a despedir al ciudadano JESÚS CABRERA plenamente identificado en auto, y en razón a ello se declara improcedente la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

2. PAGO DE LITRO DE LECHE.
Alega el actor que la demandada le debe un litro de leche por cada jornada laboral, ahora bien al respecto observa quien decide, que no se demuestra de auto, convenio o convención alguna donde se establezca que el patrono este en la obligación de dar tal beneficio, hecho este que el actor debió probar lo cual no hizo, motivo por el cual debe esta Sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-


3. CESTA TICKETS Y LA INCIDENCIA EN EL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Ahora bien, como arriba ya lo hemos señalados que la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma como de contestación la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tenemos que en el presente caso el accionado negó rechazo que deba el concepto de cesta ticket y que tenga que pagar la diferencia sobre el salario y como consecuencia de ello las diferencias sobre las prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haciendo el señalamiento que nunca cancelo el cesta ticket, si no es mediante la reforma de la ley de alimentación es 4 de mayo de 2011 es cuando lo empieza a pagar porque a su decir no estaba obligada en razón de no tener a su cargo mas de vente (20) trabajadores, lo cual constituye un hecho nuevo que debió probar, y al no estar demostrado que la entidad de trabajo no tenia el numero de trabajadores para ser obligado al pago de cesta ticket, se tiene como cierto que el accionante percibió dicho beneficio en dinero en efectivo, desde el mes de agosto de 2005 hasta abril de 2011, y que de acuerdo a lo expuesto tanto por el accionante como la demandada percibió el bono de alimentación a partir de mayo de 2011.

En cuanto a la prohibición de pagar el cesta ticket en dinero en efectivo y que debe formar parte del salario lo cual genero diferencias en el pago de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y que se debe pagar el retroactivo del beneficio de alimentación, considera quien decide citar lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante gaceta oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004 en su artículo 4 estableció lo siguientes:

“El otorgamiento del beneficio de alimentación a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse, a elección del empleador de la siguientes forma.

7. Mediante instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones
8. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
9. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurante o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
10. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializadas en la administración de beneficios sociales la cual se destinara a la compra de comida y alimentos, y podrá ser utilizados únicamente en restaurantes, comercios o establecimiento de expendio de alimentos, con lo cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.
11. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficios de la ley.
12. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas del trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Mediante decisión N° 629 de fecha 16/06/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:

“(…) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, ene este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto a la Ley. No obstante, una ver terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

En cuanto al periodo de mayo de 2011 hasta junio de 2014, observa este juzgador que el demandante y el demandado señalan que se otorgó el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, para este momento es publicada la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, mediante gaceta oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, establece en su artículo 4, parágrafo Primero señala lo siguientes:

(…) “El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley, salvo en los siguientes supuestos:

a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formulas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica
c) en el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo único del artículo 6 de la presente Ley. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

De la norma y la jurisprudencia antes citadas, se observa la prohibición expresa de otorgar el beneficio de alimentación en efectivo, y al haber sido pagada en dinero en efectivo, debe establecerse el carácter salarial del cesta ticket, lo cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de la prestaciones sociales, esto en razón en que lo recibía de forma regular y permanente en dinero en efectivo y que además por disposición de la Ley in comento, esta prohibido otorgar dicho beneficio en dinero en efectivo, salvo las excepciones establecidas, lo que debe acarrear la sanción para la empresa de cancelar el referido concepto lo cual debe pagarse en dinero en efectivo, por haber culminado la relación laboral, asimismo se declara procedente y se ordena cancelar las diferencias demandadas con ocasión al mismo. Así se decide

Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas valoradas que la relación laboral inició el 22/08/2005 y culminó el 16/06/2014, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

José Cabrera:
Fecha de inicio: Agosto 2005
Fecha de terminación: junio 2014
Tiempo de servicio: 8 años y 8 meses.


1.- En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales acumuladas:

FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
ago-05 1.066,76 35,56 2,96 1,48 40,00 0 0,00 14,68% 0,00 0,00
sep-05 1.066,76 35,56 2,96 1,48 40,00 0 0,00 14,68% 0,00 0,00
oct-05 801,97 26,73 2,23 1,11 30,07 15 451,11 15,26% 68,84 519,95
nov-05 844,50 28,15 2,35 1,17 31,67 0 0,00 15,07% 0,00 0,00
dic-05 931,87 31,06 2,59 1,29 34,95 0 0,00 14,40% 0,00 0,00
ene-06 891,00 29,70 2,48 1,24 33,41 15 501,19 14,93% 74,83 576,01
feb-06 974,04 32,47 2,71 1,35 36,53 0 0,00 15,04% 0,00 0,00
mar-06 961,82 32,06 2,67 1,34 36,07 0 0,00 14,55% 0,00 0,00
abr-06 992,10 33,07 2,76 1,38 37,20 15 558,06 14,16% 79,02 637,08
may-06 996,05 33,20 2,77 1,38 37,35 0 0,00 14,17% 0,00 0,00
jun-06 1.162,14 38,74 3,23 1,61 43,58 0 0,00 13,83% 0,00 0,00
jul-06 925,28 30,84 2,57 1,37 34,78 15 521,76 14,50% 75,65 597,41
ago-06 1.205,23 40,17 3,35 1,79 45,31 0 0,00 14,79% 0,00 0,00
sep-06 1.024,63 34,15 2,85 1,52 38,52 0 0,00 14,42% 0,00 0,00
oct-06 1.340,83 44,69 3,72 1,99 50,41 15 756,08 14,87% 112,43 868,51
nov-06 1.229,57 40,99 3,42 1,82 46,22 0 0,00 15,20% 0,00 ,
dic-06 1.011,87 33,73 2,81 1,50 38,04 0 0,00 15,23% 0,00 0,00
ene-07 964,26 32,14 2,68 1,43 36,25 15 543,74 15,78% 85,80 629,54
feb-07 982,50 32,75 2,73 1,46 36,93 0 0,00 15,50% 0,00 0,00
mar-07 1.246,68 41,56 3,46 1,85 46,87 0 0,00 14,94% 0,00 0,00
abr-07 1.064,51 35,48 2,96 1,58 40,02 15 600,27 15,99% 95,98 696,25
may-07 1.469,29 48,98 4,08 2,18 55,23 0 0,00 15,94% 0,00 0,00
jun-07 1.471,77 49,06 4,09 2,18 55,33 0 0,00 14,91% 0,00 0,00
jul-07 1.263,71 42,12 3,51 1,99 47,62 17 809,59 16,17% 130,91 940,50
ago-07 1.432,07 47,74 3,98 2,25 53,97 0 0,00 16,59% 0,00 0,00
sep-07 1.276,58 42,55 3,55 2,01 48,11 0 0,00 16,53% 0,00 0,00
oct-07 1.250,58 41,69 3,47 1,97 47,13 15 706,93 16,96% 119,89 826,82
nov-07 1.250,84 41,69 3,47 1,97 47,14 0 0,00 19,91% 0,00 0,00
dic-07 1.550,28 51,68 4,31 2,44 58,42 0 0,00 21,73% 0,00 0,00
ene-08 1.233,94 41,13 3,43 1,94 46,50 15 697,52 24,14% 168,38 865,90
feb-08 1.392,82 46,43 3,87 2,19 52,49 0 0,00 22,68% 0,00 0,00
mar-08 1.371,74 45,72 3,81 2,16 51,69 0 0,00 22,24% 0,00 0,00
abr-08 1.379,94 46,00 3,83 2,17 52,00 15 780,05 22,62% 176,45 956,50
may-08 1.366,04 45,53 3,79 2,15 51,48 0 0,00 24,00% 0,00 0,00
jun-08 1.920,08 64,00 5,33 3,02 72,36 0 0,00 22,38% 0,00 0,00
jul-08 1.848,69 61,62 5,14 3,08 69,84 19 1.326,95 23,47% 311,43 1.638,38
ago-08 1.851,74 61,72 5,14 3,09 69,95 0 0,00 22,83% 0,00 0,00
sep-08 1.298,00 43,27 3,61 2,16 49,04 0 0,00 22,31% 0,00 0,00
oct-08 1.343,89 44,80 3,73 2,24 50,77 15 761,54 22,62% 172,26 933,80
nov-08 1.492,27 49,74 4,15 2,49 56,37 0 0,00 23,18% 0,00 0,00
dic-08 1.504,83 50,16 4,18 2,51 56,85 0 0,00 21,67% 0,00 0,00
ene-09 1.462,15 48,74 4,06 2,44 55,24 15 828,55 22,38% 185,43 1.013,98
feb-09 1.790,41 59,68 4,97 2,98 67,64 0 0,00 22,89% 0,00 0,00
mar-09 1.539,25 51,31 4,28 2,57 58,15 0 0,00 22,37% 0,00 0,00
abr-09 1.686,42 56,21 4,68 2,81 63,71 15 955,64 21,46% 205,08 1.160,72
may-09 2.079,40 69,31 5,78 3,47 78,56 0 0,00 21,54% 0,00 0,00
jun-09 1.842,81 61,43 5,12 3,07 69,62 0 0,00 20,41% 0,00 0,00
jul-09 1.662,66 55,42 4,62 2,93 62,97 21 1.322,28 20,01% 264,59 1.586,86
ago-09 1.919,01 63,97 5,33 3,38 72,67 0 0,00 19,56% 0,00 0,00
sep-09 1.738,35 57,95 4,83 3,06 65,83 0 0,00 18,62% 0,00 0,00
oct-09 1.820,42 60,68 5,06 3,20 68,94 15 1.034,10 20,35% 210,44 1.244,54
nov-09 2.410,45 80,35 6,70 4,24 91,28 0 0,00 18,84% 0,00 0,00
dic-09 1.903,83 63,46 5,29 3,35 72,10 0 0,00 18,94% 0,00 0,00
ene-10 1.720,88 57,36 4,78 3,03 65,17 15 977,56 18,96% 185,34 1.162,90
feb-10 1.909,03 63,63 5,30 3,36 72,30 0 0,00 18,55% 0,00 0,00
mar-10 1.709,68 56,99 4,75 3,01 64,75 0 0,00 18,36% 0,00 0,00
abr-10 1.759,77 58,66 4,89 3,10 66,64 15 999,65 17,95% 179,44 1.179,08
may-10 2.627,44 87,58 7,30 4,62 99,50 0 0,00 17,93% 0,00 0,00
jun-10 2.416,36 80,55 6,71 4,25 91,51 0 0,00 17,65% 0,00 0,00
jul-10 2.391,33 79,71 6,64 4,43 90,78 15 1.361,73 17,73% 241,43 1.603,16
ago-10 3.170,86 105,70 8,81 5,87 120,38 0 0,00 17,97% 0,00 0,00
sep-10 2.623,58 87,45 7,29 4,86 99,60 0 0,00 17,43% 0,00 0,00
oct-10 3.263,84 108,79 9,07 6,04 123,91 23 2.849,82 17,70% 504,42 3.354,23
nov-10 2.500,62 83,35 6,95 4,63 94,93 0 0,00 17,76% 0,00 0,00
dic-10 2.519,94 84,00 7,00 4,67 95,66 0 0,00 17,89% 0,00 0,00
ene-11 2.422,99 80,77 6,73 4,49 91,98 15 1.379,76 17,53% 241,87 1.621,63
feb-11 2.747,57 91,59 7,63 5,09 104,31 0 0,00 17,85% 0,00 0,00
mar-11 2.354,08 78,47 6,54 4,36 89,37 0 0,00 17,13% 0,00 0,00
abr-11 3.319,88 110,66 9,22 6,15 126,03 15 1.890,49 17,69% 334,43 2.224,91
may-11 2.695,32 89,84 7,49 4,99 102,32 0 0,00 18,17% 0,00 0,00
jun-11 2.742,99 91,43 7,62 5,08 104,13 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-11 2.795,99 93,20 7,77 5,18 106,14 15 1.592,16 17,41% 277,20 1.869,36
ago-11 3.161,33 105,38 8,78 5,85 120,01 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-11 2.355,07 78,50 6,54 4,36 89,41 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-11 4.012,15 133,74 11,14 7,43 152,31 25 3.807,83 17,41% 662,94 4.470,77
nov-11 2.864,96 95,50 7,96 5,31 108,76 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-11 2.884,43 96,15 8,01 5,34 109,50 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-12 3.302,72 110,09 9,17 6,12 125,38 15 1.880,72 17,41% 327,43 2.208,15
feb-12 3.168,54 105,62 8,80 5,87 120,29 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-12 2.884,43 96,15 8,01 5,34 109,50 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-12 3.820,78 127,36 10,61 7,08 145,05 15 2.175,72 17,41% 378,79 2.554,52
may-12 3.680,66 122,69 10,22 6,82 139,73 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-12 3.886,72 129,56 10,80 7,20 147,55 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-12 4.051,28 135,04 11,25 7,50 153,80 15 2.306,98 17,41% 401,65 2.708,62
ago-12 3.856,97 128,57 10,71 7,14 146,42 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-12 4.552,16 151,74 12,64 8,43 172,81 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-12 3.971,80 132,39 11,03 7,36 150,78 27 4.071,10 17,41% 708,78 4.779,87
nov-12 3.847,03 128,23 10,69 7,12 146,04 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-12 4.581,35 152,71 12,73 8,48 173,92 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-13 4.311,63 143,72 11,98 7,98 163,68 15 2.455,23 17,41% 427,46 2.882,69
feb-13 6.570,32 219,01 18,25 12,17 249,43 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-13 5.595,14 186,50 15,54 10,36 212,41 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-13 5.287,29 176,24 14,69 9,79 200,72 15 3.010,82 17,41% 524,18 3.535,00
may-13 4.473,46 149,12 12,43 8,28 169,83 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-13 7.178,68 239,29 19,94 13,29 272,52 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-13 5.170,53 172,35 14,36 9,58 196,29 15 2.944,33 17,41% 512,61 3.456,94
ago-13 6.425,11 214,17 17,85 11,90 243,92 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-13 7.197,40 239,91 19,99 13,33 273,23 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-13 5.778,20 192,61 16,05 10,70 219,36 30 6.580,73 17,41% 1.145,70 7.726,43
nov-13 8.424,02 280,80 23,40 15,60 319,80 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-13 5.187,39 172,91 14,41 9,61 196,93 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-14 5.735,79 191,19 15,93 10,62 217,75 15 3.266,21 17,41% 568,65 3.834,86
feb-14 8.523,22 284,11 23,68 15,78 323,57 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-14 5.287,07 176,24 14,69 9,79 200,71 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-14 6.489,25 216,31 18,03 12,02 246,35 32 7.883,24 17,41% 1.372,47 9.255,71
may-14 7.891,86 263,06 21,92 14,61 299,60 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-14 10.183,91 339,46 28,29 18,86 386,61 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
599 64.589,38 11.532,21 76.121,59


Total a Cancelar por Intereses: 11.532,21

Total a Cancelar Ley Organica del Trabajo: 64.589,38

Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 76.121,59


En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 64.589,38 por prestaciones sociales y de Bs. 11.532,21 de intereses de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Bs.10.183,91) salario vigente al momento de culminar la relación de trabajo); este último cálculo arroja el siguiente resultado:

30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
10.183,91 8 81.471,28

Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 64.589,38 por prestaciones sociales y de Bs. 11.532,21 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 76.121,59. Al comparar este monto con los Bs. 81.471,28, resulta más beneficioso el segundo, por lo que, al ex trabajador, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 81.471,28. Y Así se establece.-


2.- Por el concepto de diferencia de vacaciones periodos 2005-2014:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2005-2006 15 Bs. 339,46 Bs. 5.091,9
Vacaciones 2007-2008 16 Bs. 339,46 Bs. 5.431,36
Vacaciones 2009-2010 17 Bs. 339,46 Bs. 5.770,82
Vacaciones 2011-2012 18 Bs. 339,46 Bs. 6.110,28
Vacaciones 2013 19 Bs. 339,46 Bs. 6.449,74
Vacaciones Fraccionadas 2014 13,33 Bs. 339,46 Bs. 5.655,40
TOTAL Bs. 34.509,5


360 ------ 20
300---- X = 16,66 X 339,46 Bs. = 5.655,40
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2005-2013 y vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 34.509,5. Y Así se establece.-

3.- Por el concepto de diferencia de bono vacacional periodos 2005-2014:


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2005-2006 7 Bs. 339,46 Bs. 2.376,22
Bono Vacacional 2007-2008 8 Bs. 339,46 Bs. 2.715,68
Bono Vacacional 2009-2010 9 Bs. 339,46 Bs. 3.055,14

Bono Vacacional 2011-2012 10 Bs. 339,46 Bs. 3.394,6
Bono Vacacional 2013 11 Bs. 339,46 Bs. 3.734,06
Bono Vacaciones Fraccionadas 2014 10 Bs. 339,46 Bs. 3.394,6
TOTAL Bs. 18.670,3

360 ------ 12
300---- X = 10 Bs. 339,46 = 3.394,6

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional 2005-2013 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 18.670,3. Y Así se establece.-

4.- Utilidades Vencidas 2005-2013 y Utilidades Fraccionadas 2014.

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2005-2006 339,46 15 5.091,9
2007-2008 339,46 15 5.091,9
2009-2010 339,46 15 5.091,9
2011-2012 339,46 30 10.183,8
2013 339,46 30 10.183,8
Fracc. 2014 339,46 25 8.486,5
Total Bs. 45.827,1

360 --------- 30
300 -----x 25 = 45.827,1

Para un total a cancelar por Utilidades 2005 al 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 45.827,1. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan al ciudadano José Cabrera, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de diferencia de prestaciones sociales acumuladas, la cantidad de Bs. 81.471,28.
- Por concepto de vacaciones 2005-2013 y vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 34.509,5.
- Por el concepto de bono vacacional 2005-2013 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 18.670,3.
- Por el concepto de Utilidades 2005 al 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 45.827,1.
- Por el concepto de Para un total a cancelar por el Beneficio de Alimentación 2005- 2014, la cantidad de Ciento sesenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 163.725,00).

Como prestaciones sociales da un total de Bs., TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS lo cual se le debe restar lo que recibió el demandante como, liquidación final de trabajo, Bs. 39.410,73 (folio 12 de la segunda pieza) lo cual arroja una cantidad como prestaciones sociales de Bs. TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 304.792,17). Más los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16 de Junio del 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de Junio del 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 16 de Junio del 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido la parte demandada, a través de la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.620, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2015, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido la parte actora, a través del abogado ADRIAN GULABSINGH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.767, en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2015, dictada por el a quo <>.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 27 de octubre del 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz>>.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATAHLY MARQUEZ OCA.