REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes (01) Primero de Marzo de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000261
ASUNTO : FP11-R-2016-000008

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUEVARA SOLIS, NEOMAR BASTARDO BETANCOURT, JOHAN EDUARDO GONZÁLEZ GUZMÁN, ISJUAMEL JESÚS RIVAS PINO, RAFEL ÁNGEL SUFÍA MUÑOZ, MERVIS GABRIEL GUERRERO, RAFAEL RAMÓN YANEZ GRISEL Y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.983.903, V-15.467.128, V-14.367.177, V-17.382.099, V-8.472.726, V-8.859.875, V-16.221.968 y V-18.012.034 respectivamente;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados FRANK LEONARDO SILVA SILVA y JUANFRANCISCO HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 39.596 y 9221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, expediente 624620, y su última modificación debidamente inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 17 de julio de 2013, bajo el Nº 102, Tomo 70-A Sdo.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Ciudadanos CALUDIO LANER, LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, EZEQUIEL MONSALVE, TERESA RODRÍGUEZ, Y MARÍA A. ACOSTA V. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.004, 39.643, 106.843, 181.955, 183.182 y 107.041 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y sustanciado en esta Alzada en fecha 27 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 39.596, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandante recurrente, los Ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL GUEVARA SOLIS, NEOMAR BASTARDO BETANCOURT, JOHAN EDUARDO GONZÁLEZ GUZMÁN, ISJUAMEL JESÚS RIVAS PINO, RAFEL ÁNGEL SUFÍA MUÑOZ, MERVIS GABRIEL GUERRERO, RAFAEL RAMÓN YANEZ GRISEL Y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.983.903, V-15.467.128, V-14.367.177, V-17.382.099, V-8.472.726, V-8.859.875, V-16.221.968 y V-18.012.034 respectivamente; en consecuencia, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día 23 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 263 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador transcribe textualmente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y demandada recurrida, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación:

La parte actora recurrente, argumentó su recurso en base a lo siguiente:
“(…) Se trata de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, donde se trata de aplicar la conexidad e inherencia a la aplicabilidad de la cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva, ampliamente desarrollada en el expediente; donde se solicita se le aplique la Convención Colectiva a los trabajadores de BENVENUTO BARSANTI toda vez que la actividad que desarrollaba la empresa es totalmente inherente a la actividad que realizaba la empresa contratante: CVG Ferrominera Orinoco; la razón de la apelación es manifestar la ilegalidad que adolece la sentencia: El VICIO DE FALSO SUPUESTO tanto DE HECHO COMO DE DERECHO, donde falsamente determina que la parte actora no probó o no pudo demostrar el objeto o la razón social de la empresa contratante, o sea no se pudo demostrar una presunción de obligación solidaria que aplica para las empresa de hidrocarburos, las mineras, en cuanto a la aplicación de una Convención Colectiva, me explico: citando una jurisprudencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, habla que es conexidad y que es inherencia, yo no solicité en los autos la aplicabilidad de la inherencia en función de una presunción iuris tantum como alega el juez en su sentencia, como yo no pude demostrar el objeto de los estatutos sociales, entonces no lo pude demostrar la presunción iuris tantum sobre la aplicación de la Convención Colectiva, la Doctora Elvigia Porras dice: Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella –conexa.-“

“El juez decide lo siguiente, cito: En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, (, no está aplicando la jurisprudencia, le está aplicando una contrario legis) que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas. Siendo en el caso, que la parte actora no probó nada que demuestre que el objeto social de la demandada, “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, se refiera a actividades de índole minero o de hidrocarburos, para que se le pudiera aplicar la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 de la LOT, y el artículo 50 de al LOTTT, referido a la inherencia y conexidad por actividades mineras o de hidrocarburos. Los trabajadores comenzaron con una Ley vieja y terminaron su relación con una Ley nueva; lo que quiero destacar es que la parte actora no pudo demostrar el objeto de la empresa era de minería, o sea a lo que se dedicaba Ferrominera Orinoco, allí no está trabada la litis, yo solicité la aplicabilidad de la inherencia porque la empresa Benvenuto Barsanti, cuya obra y servicio que estaba prestando a la empresa Ferrominera Orinoco, era inherente toda vez que según el contrato que descansa inserto en los autos, se dedicaba a la extracción, trituración, exportación, acarreo del mineral del hierro, la misma actividad a que se dedica CVG Ferrominera Orinoco, y solicite a los autos, en el escrito de promoción de pruebas, la inherencia entre las actividades que realizaba Benvenuto Barsanti y Ferrominera Orinoco.”

La parte demandada recurrida argumentó las razones de derecho siguientes, a saber:
“Rechazamos básicamente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que invoca el recurrente; de los libelos de las demandas por acumulación puede observar el tribunal con respecto a la invocación del actor en fundamento al artículo inherencia, que hace en base a los tres presupuestos de responsabilidad solidaria: inherencia, conexidad y la mayor fuente de lucro;”

“Puede observar de cualquiera de los libelos, página dos, y me permito leerlos, párrafo dos, dice: los servicios que presta Benvenuto Barsanti para la empresa CVG Ferrominera Orinoco, esto es, pedido abierto para servicio de extracción, trituración, clasificación, carga, acarreo tres millones de toneladas de toneladas (3.000 kt) a granel representa no sólo la suerte de inherencia y conexidad indubitable sino constituye su mayor fuente de lucro.”

“El actor invoca los tres elementos que hacen presumible la responsabilidad solidaria y lógicamente en base a eso se hizo el debate en primera instancia, y como lo ha dicho la jurisprudencia esos tres elementos son perfectamente demostrables iuris tantum, cosa que nosotros, en nuestra actividad probatoria, ejercimos perfectamente en cada una de las pruebas para desvirtuar cada uno de los elementos, pero las presunciones de inherencia y convidad no terminan en la definición que el recurrente hace, que es a una actividad que pertenece a empresa CVG Ferrominera sino que si nosotros leemos el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es complementaria a la Antigua Ley y la nueva mientras no se dicte uno, tenemos tres requisitos indispensables para que la inherencia y conexidad sea aplicable, me permito citar expresamente, porque son requisitos concurrentes, dice el artículo 20 del Reglamento: Inherencia y conexidad, se entenderá que las obras presentadas por el contratista “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.”. Nuestra defensa en primera instancia se basó básicamente, en esos tres requisitos; si se observa el contrato como hecho admitido por las partes, efectivamente teníamos una relación contractual entre CVG Ferrominera y Barsanti, pero esa actividad desarrollada no era un actividad de carácter permanente, ni tampoco si se omitía la actividad, la actividad de Ferrominera cesaba o se veía perturbada por cuanto era un hecho notorio que Ferrominera tiene diversas fuentes de extracción de mineral del hierro; y el tercer elemento de presunción, que es la Mayor fuente de lucro la empresa Barsanti lo demostró con la prueba de informe que emite el SENIAT donde informa básicamente cuales son sus ingresos y se puede detallar de la motiva que los ingresos que tuvo la Barsanti, en su desarrollo contractual, apenas representan el cinco por ciento (5%), por parte de Ferrominera de su cien por ciento (100%), no puede constituirse una fuente de mayores lucros por lo tanto la tercera presunción no va;”

“En base a esto ciudadano juez y que se encuentra claramente definido de que no existió inherencia, de que no existió conexidad, y que no existió por parte de Ferrominera la mayor fuente de lucro para Barsanti, no existe ningún elemento que nos permita a nosotros concluir que hay una responsabilidad solidaria para los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Ferrominera en los trabajadores de la empresa Barsanti, pero no llega nada más allí sino que en el análisis del contrato tenemos una fuente de derecho contractual aplicable al régimen laboral de algunos trabajadores, no todos; pero en referencia a los obreros por efecto del contrato de Ferrominera, había una invocación precisa de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mal podría Benvenuto Barsanti aplicar, en este caso, una convención colectiva de Ferrominera, cuando el mismo contrato que es obligación entre las partes lo obliga a aplicar el contrato de la Construcción, eso lo establece el juez de primera instancia, a través de la defensa que nosotros hacemos; al verse desvirtuada, ciudadano Juez, los tres elementos de presunción de la responsabilidad solidaria y no podemos concluir que se pueda aplicar la Convención Colectiva de Ferrominera a los trabajadores que ejecutaron esa actividad de carácter permanente. Solicito al tribunal que declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada en primera instancia.”

En el derecho a replica, la parte demandante argumentó lo siguiente:
Los elementos de concurrencia de cierta manera no es verdad, son verdades a media, toda vez que para que haya inherencia deben participar en la misma naturaleza y así lo ha determinado la jurisprudencia y la doctrina (…).

En el derecho a contrarréplica, la parte demandada argumentó lo siguiente:
En ánimos de la brevedad, quiero aclarar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, está extendida a la maquinaria pesada, precisamente a la actividad que efectuaba Barsanti en el contrato por la maquinaria pesada no por la parte de construcción. Es todo ciudadano juez.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió con los actores reclamantes, así como las fechas de ingreso y egreso, reconoce los salarios devengados, la forma como terminó la relación de trabajo, reconoce los cargos desempeñados y que existió un contrato de servicios entre las empresas contratantes, siendo la carga de la prueba para la empresa si los conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo fueron cancelados.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Como quiera que la relaciones de trabajo se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y terminaron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en aplicación del Principio de Regis Temporis, a los efectos de determinar si en la relación de trabajo hubo inherencia o conexidad, se debe aplicar la ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 55, 56 y 57 y a partir del 07-05-2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por haber terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de esta nueva ley se aplicará la misma en lo concerniente a la inherencia y conexidad.
Respecto a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de 2012:
Artículo 50.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie de ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a este Ley, se considerarán mercerizados.
Sobre la carga de la prueba de la inherencia o conexidad, corresponde a la parte actora demostrar que, el mayor fuente de lucro de la contratista se desprende del contrato de obra ejecutado por la contratista
De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.; y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; la cual, mediante la ejecución del Contrato de prestación de servicio Nº 4600000256, cursante a los folios 15 al 18 de la 1º pieza; a la cual la parte demandada no hizo observación a la misma; y se le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; fue contratada para ejecutar una obra que consiste en “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Y en función a esa relación contractual de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso ALFREDO MIGUEL BERMÚDEZ ALAMBAR, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.
Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.
Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.
Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.
Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas. Siendo en el caso, que la parte actora no probó nada que demuestre que el objeto social de la demandada, “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, se refiera a actividades de índole minero o de hidrocarburos, para que se le pudiera aplicar la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 de la LOT, y el artículo 50 de al LOTTT, referido a la inherencia y conexidad por actividades mineras o de hidrocarburos.
Como quiera que la actora no demostró cuál es el objeto comercial de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; para determinar si es una empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburo, es forzoso para este juzgador desechar la presunción legal prevista en los artículos antes mencionados. Y así se establece.
Respecto al mayor fuente de lucro de la demandada, ésta presentó elementos probatorios, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17 correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se evidencia que la demandada le factura trabajos a varias empresa diferentes a FERROMINAERA ORINOCO, C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” con la contratante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, distinguido con el número de servicios Nº 4600000256, para realizar la labor de “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad.
Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar que en la presente causa no existe conexidad o inherencia entre la contratante C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que los conceptos demandados por los actores se desprenden de la aplicación directa de la convención colectiva de la contratante, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y como quiera que se determinó que no existe inherencia o conexidad entre las empresas contratantes; en razón de ello, no le es aplicable a los trabajadores actores la convención colectiva que cubre a los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo tanto no le corresponden los conceptos demandados, ya que estos conceptos demandados se desprenden de la aplicación de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.
…omissis…
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DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
-
De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por la parte actora a través de su poderdante, se extraen como vicios los siguientes: (i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (ii) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto el juez aquo señaló que la parte actora no demostró el objeto o la razón social de la empresa contratante por efecto de las actividades “inherentes, conexas y su mayor fuente de lucro” entre las Entidades de Trabajos EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A; y (iii) INHERENCIA Y CONEXIDAD, en cuanto a las labores de extracción y explotación de mineral de hierro, que infiere el recurrente, concluye que es Solidariamente Responsable la empresa contratante: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.

V
MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, éste Tribunal observa que el mismo estuvo presuntamente fundamentado en los vicios delatados siguientes: (i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (ii) FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA por cuanto el juez aquo infiere que la parte actora no demostró el objeto o la razón social de la empresa contratante y de (iii) INHERENCIA Y CONEXIDAD, en cuanto a las labores de extracción y explotación de mineral de hierro, y que infiere según los dichos del recurrente es Solidariamente responsable la empresa contratante, C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. así como la contratista, entidad de trabajo “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”.

En este orden, esta Superioridad resolverá las denuncias planteadas en los términos y ordenes siguientes:

En primer lugar, se atenderá a la resolución del vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, conforme a los criterios jurisprudenciales como máximas en tratamientos de esta materia; seguidamente, en segundo lugar, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en la presunta falta de motivación de la sentencia en sana hermenéutica de nuestra legislación, conforme a los alegatos y probanzas cursantes a los autos y en fundamento de los criterios doctrinarios de la Casación para casos análogos ; y en tercer lugar, se establecerá, en definitiva, si las instituciones procesales denominadas Inherencia y Conexidad, invocadas en el extenso del proceso, serían determinantes en la presente decisión, logrando con ello un sentencia justa y pronunciada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectando las Leyes especiales a esta materia y el correspondiente Reglamento, al Código de Procedimiento Civil, a la Doctrina y Jurisprudencia.

Así, la parte demandante recurrente expuso como defensa de impugnación de la sentencia objeto de estudio ante esta Alzada, lo siguiente:

Primer vicio delatado:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en razón que el Juez de la sentencia recurrida expresamente señaló en su decisión que la parte actoral no demostró el objeto o razón social de la parte demandada, la Entidad de Trabajo “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A, con ocasión a la responsabilidad solidaria contra la Entidad de Trabajo y accionada (Contratante) CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, y con ello –a su decir- vulneró normas sustanciales (arts. 55 y 56 LOT vigente para la época de la prestación del servicio) que hacen presumible la nulidad de la sentencia, y en consecuencia, el a-quo estableció hechos no explanados en el libelo de la demanda, conforme a la Sentencia Nº 1728, de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso ALFREDO MIGUEL BERMÚDEZ ALAMBAR.

Por su parte, el iu dex a-quo, respecto a los puntos objeto de denuncia expuso lo siguiente:
Sobre la carga de la prueba de la inherencia o conexidad, corresponde a la parte actora demostrar que, el mayor fuente de lucro de la contratista se desprende del contrato de obra ejecutado por la contratista
De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el presente caso estamos en presencia de una relación contractual entre la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.; y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; la cual, mediante la ejecución del Contrato de prestación de servicio Nº 4600000256, cursante a los folios 15 al 18 de la 1º pieza; a la cual la parte demandada no hizo observación a la misma; y se le dio valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; fue contratada para ejecutar una obra que consiste en “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”. Y en función a esa relación contractual de contratante y contratista, se debe verificar si realmente le es aplicable a la contratista la presunción de conexidad e inherencia en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.728 de fecha 10 de Noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso ALFREDO MIGUEL BERMÚDEZ ALAMBAR, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la infracción de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Sala que dicha normativa regula las definiciones de contratista y la responsabilidad solidaria del contratista y beneficiario, en caso de que la obra o servicio ejecutado participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante -inherente-, o esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella -conexa-.
Bajo este contexto, afirma esta Sala que el legislador estableció una presunción legal de inherencia y conexidad en aquellas obras o servicios prestados a empresas mineras o de hidrocarburos -artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo-; y para aquellas actividades realizadas habitualmente por empresas contratistas -cuya actividad no está relacionada con la rama minera o de hidrocarburos-, a empresas contratantes, siempre que constituyan su mayor fuente de lucro -ex artículo 57-.
Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.
Ahora bien, delimitado el alcance de las presunciones legales reseñadas, considera pertinente esta Sala establecer la carga probatoria en ambos supuestos, por lo que se establece que en los casos de empresas cuya actividad comercial esté destinada a la explotación de actividades mineras e hidrocarburos, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, en consecuencia, debe demostrar que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro.
Determinados los parámetros para calificar una obra o servicio como inherente o conexa, debe esta Sala verificar en base a las actas procesales, si la actividad comercial de las sociedades mercantiles Servicios Especializados Marítimos, C.A. (SERMARES), y Perenco de Venezuela, S.A., participa de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que el objeto mercantil de la codemandada Perenco de Venezuela S.A., -“compañía contratante”- consiste en el negocio de los hidrocarburos, específicamente, lo relativo a las fases de exploración, perforación y/o producción -refinamiento- del petróleo y gas, para lo cual debe realizar un conjunto de operaciones -con el objeto de traer a la superficie el hidrocarburo natural para su refinamiento-, a través de diversas técnicas, entre ellas, la perforación de pozos, para lo requiere los servicios de empresas contratistas o subcontratistas, por lo que dicha actividad está amparada por la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la parte demandada -contratante- desvirtuar tal presunción.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas. Siendo en el caso, que la parte actora no probó nada que demuestre que el objeto social de la demandada, “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, se refiera a actividades de índole minero o de hidrocarburos, para que se le pudiera aplicar la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 de la LOT, y el artículo 50 de al LOTTT, referido a la inherencia y conexidad por actividades mineras o de hidrocarburos.
Como quiera que la actora no demostró cuál es el objeto comercial de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; para determinar si es una empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburo, es forzoso para este juzgador desechar la presunción legal prevista en los artículos antes mencionados. Y así se establece.
Respecto al mayor fuente de lucro de la demandada, ésta presentó elementos probatorios, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17 correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se evidencia que la demandada le factura trabajos a varias empresa diferentes a FERROMINAERA ORINOCO, C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” con la contratante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, distinguido con el número de servicios Nº 4600000256, para realizar la labor de “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad.
Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar que en la presente causa no existe conexidad o inherencia entre la contratante C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que los conceptos demandados por los actores se desprenden de la aplicación directa de la convención colectiva de la contratante, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y como quiera que se determinó que no existe inherencia o conexidad entre las empresas contratantes; en razón de ello, no le es aplicable a los trabajadores actores la convención colectiva que cubre a los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo tanto no le corresponden los conceptos demandados, ya que estos conceptos demandados se desprenden de la aplicación de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.

Para decidir, esta Superioridad observa:

Con respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 507 de 14/04/09, con ponencia del magistrado, ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO. Ha establecido lo siguiente:
(omisis..)
Falso Supuesto, constituye un error de hecho, jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en un percepción equivocada del Juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.
(omisis..)
(Destacadas de esta Alzada)

Asimismo, considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1481 del 02/10/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:

(omisis..)
Falso Supuesto, casos en que procede. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
(omisis..)
(Destacadas de esta Alzada)

Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por el recurrente, esta Alzada estima prudencialmente invocar el criterio jurisprudencial, establecido en Sentencia Nº 507, del 14/09/2009, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, a saber:
(omisis..)
“(…) constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. (…)”
(omisis..)
(Destacadas de esta Alzada)

Así pues, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en su sentencia, sin embargo, en los criterios supra citados y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto elevado y recurrido antes esta Alzada, y luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente, por cuanto en el razonamiento lógico y coherente, por el iudex aquo, determinó, que de las documentales probatorias, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17, correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se precisa que la demandada le facturaba trabajos a varias empresa diferentes a FERROMINAERA ORINOCO, C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” con la contratante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, Signado con el número de servicios “Nº 4600000256”, para labores de “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad, y a juicio de quien decide, se desecha la presente denuncia por encontrarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, concluyendo que en el caso de autos no se encuentra perfeccionado los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados, por cuanto el juez recurrido no afirmó lo falso, no decidió sobre pruebas que no existen ni sobre hechos que no fueron elevados a su conocimiento, sino que decidió a tenor del acervo probatorio de autos en relación con los hechos planteados. Así se establece.-

Segundo vicio delatado:

(ii) falta de MOTIVACION de la sentencia por cuanto el juez Aquo infiere que la parte actora no demostró el objeto de la relación social de la empresa contratante

En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, se hace necesario transcribir parte del pronunciamiento del aquo con ocasión a la denuncia:

(omisis..)
“En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pudo destacar este juzgador, en aplicación del argumento en contrario, que si en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas. Siendo en el caso, que la parte actora no probó nada que demuestre que el objeto social de la demandada, “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, se refiera a actividades de índole minero o de hidrocarburos, para que se le pudiera aplicar la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 de la LOT, y el artículo 50 de al LOTTT, referido a la inherencia y conexidad por actividades mineras o de hidrocarburos.
Como quiera que la actora no demostró cuál es el objeto comercial de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”; para determinar si es una empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburo, es forzoso para este juzgador desechar la presunción legal prevista en los artículos antes mencionados. Y así se establece.
Respecto al mayor fuente de lucro de la demandada, ésta presentó elementos probatorios, los cuales cursan a los folios 02 al 185 de la pieza 17 correspondiente a las declaraciones de impuesto sobre la renta; y a los folios 186 al 245 de la pieza 17, correspondiente a los libros de ventas de la demandada, en la cual se evidencia que la demandada le factura trabajos a varias empresa diferentes a FERROMINAERA ORINOCO, C.A.; con ello se pudo determinar que el contrato que mantenía la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” con la contratante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, distinguido con el número de servicios Nº 4600000256, para realizar la labor de “Servicios de Trituración, clasificación, carga y acarreo de Tres millones de Toneladas de mineral de hierro a granel en el yacimiento Los Barrancos”, no era su única fuente de lucro, ya que se pudo demostrar que la demandada también prestaba servicios para otras empresas y que con la contratante ejecutaba la obra para la cual fue contratada. Por ello pudo desvirtuar la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.” la presunción legal de la única fuente de lucro, quedando establecido que por este motivo tampoco había inherencia o conexidad.
Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar que en la presente causa no existe conexidad o inherencia entre la contratante C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que los conceptos demandados por los actores se desprenden de la aplicación directa de la convención colectiva de la contratante, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y como quiera que se determinó que no existe inherencia o conexidad entre las empresas contratantes; en razón de ello, no le es aplicable a los trabajadores actores la convención colectiva que cubre a los trabajadores de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo tanto no le corresponden los conceptos demandados, ya que estos conceptos demandados se desprenden de la aplicación de la convención colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y así se establece.
(omisis..)

Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Social y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, no en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia fundamentó en razones legales su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
En este orden de ideas, ciertamente tal como lo expuso el aquo, en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación minera o petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad entre esas dos empresas, por lo que en el caso de autos, observa quien decide que el aquo obró conforme a derecho haciendo el debido pronunciamiento respecto a todos los elementos que conforman el acervo probatorio de la causa aportado por las partes, y a juicio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho respecto al vicio en estudio, en virtud de que no se encuentra inficionada del vicio denunciado de inmotivación y, en consecuencia resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se Decide.-

Como tercera y ultima denuncia en relación a la INHERENCIA Y CONEXIDAD, en cuanto a las labores de extracción y explotación de mineral de hierro, y que infiere según los dichos del recurrente es Solidaria la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la contratista “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”.

Ahora bien, de la denuncia sujeta a estudio ante esta alzada, debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrollada por la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Resulta inherente o conexa con las actividades de la industria minera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 50, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, la accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir la inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar al actor los beneficios de la contratación colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.; lo cual se puede evidenciar al folio 77 (2PPE) del expediente cuando la accionada afirma que conforme al régimen laboral al que estaba sujeta su contratación con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, para la Trituración, Clasificación, Carga y Acarreo de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt), de Mineral de Hierro A Granel en el Yacimiento Los Barrancos, cuyo contenido del contrato es para procesar ésta cantidad de mineral del hierro, en el período de un (1) año de servicio, tal y como consta al folio Nº 146, en la Cláusula 7ma de Ejecución del Servicio, es decir, un (1) año en la prestación del servicio; asimismo, consta en el folio 77 un addendum Nº 2, establece el Servio de Carga y Acarreo y la modificación de la Cláusula Primera, que el servio original de prestación de servicio conduce a la trituración, clasificación, de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt) a Un Millón Cuatrocientas Mil Toneladas (1.400,00 Kt), contado a partir de seis (6) meses, y contados a partir de la fecha de arranque de la planta de Trituración.

Del mismo hilo argumental, y de las formas como fueron planteados los hechos, y de la denuncia expresada por el recurrente, concretamente se circunscribe en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a la accionada las mismas condiciones de trabajo y de beneficios de la convención colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos no aceptados por ambas partes y que están sujetos a controversia, que el objeto social de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, lo constituye la realización del ramo de las construcciones, citó el objeto de esta empresa: “El objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones. La sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimientos de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcciones y sustancias, materiales y desechos peligrosos e hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el Administrador único juzgare conveniente.”, que la accionada contrató con C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para la Trituración, Clasificación, Carga y Acarreo de Tres Millones de Toneladas (3.000,00 Kt), de Mineral de Hierro A Granel en el Yacimiento Los Barrancos y que los actores laboraron en dicho contrato.

Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 4, del Contrato Colectivo de C.V.G FERROMINAERA ORINOCO, C.A para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”. Y el de C.V.G FERROMINAERA ORINOCO, C.A

En este sentido, y del análisis de los supuestos establecidos en las normas citadas, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, al leer el objeto social de la empresa accionada, los cuales rielan sus Estatutos en Autos, artículo 3, -folios (62 al 80 9PE), así como en el escrito de contestación de la demanda en el (folios 154 al 757 específicamente)- tenemos que la actividad señalada en su objeto social, no es exclusivamente de la misma naturaleza de la actividad minera desarrollada por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, dedicada a la actividad de explotación y extracción de mineral de hierro, y a pesar que existen secciones de dicho objeto que pudieran inferirse se origina con ocasión de ella, no quedó demostrado que constituyen su mayor fuente de lucro; en tal sentido, riela a los folios 199-244, documentales marcadas con la Letra y Número “D8”, correspondiente a los libros de ventas, emanados de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00003206-8, de los cuales se desprenden las Ventas Internas No Gravadas, Ventas de Exportación, Ventas Internas Afectas solo Alícuota General, Ventas Internas Afectas Alícuota General + Adicional y Ventas Internas Afectas Alícuota Reducida, efectuadas a nombre de distintas Entidades de Trabajos tales como, (SIDETUR C.A, TRABAJOS INDUTRIALES Y MECÁNICOS, TOYO, ENGENEERING CORPORATION BRA) véase folio (207 P9E) lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio, el coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, que en este caso sería C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas del Convención Colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, en conjunto con la demandada “CONSTRUCCIONES BEVENUTO BARSANTI, S.A.”, motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora recurrente, y por ende, la demanda contra la empresa demandada, conforme lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido la parte actora, a través del abogado FRANK LEONARDO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.596, en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz>>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar, de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por los motivos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.